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Tradicion

pabloco20 de Junio de 2013

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LA TRADICIÓN Arts. 670 a 699.

Concepto: El art. 670 define la tradición como "un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo" (inc. 1º).

Caracteres:

1. Es un modo de adquirir derivativo

La tradición es un modo de adquirir derivativo pues el adquiriente deriva su dominio del tradente. Que sea un modo de adquirir derivativo supone que el tradente transfiere al adquiriente solo los derechos que tenia concretamente, si éste no era dueño de la cosa tradida, no lo será el que recibe. (Nadie puede transferir más derechos que los que tiene.)

2. Es una convención

La tradición es una convención, es decir, un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas. Así, cuando efectúa la tradición, con este acto voluntario y convencional lo que hace es extinguir su obligación contraída; o si se quiere, cumplirla; en realidad, pagar. (Pero la doctrina extranjera ha discutido latamente la naturaleza jurídica de la tradición.)

3. Es un modo de adquirir que opera entre vivos.

4. Es un modo de adquirir que puede ser a título gratuito o a título oneroso.

La tradición posee un título que puede ser gratuito u oneroso. Por ejemplo, si el antecedente de la tradición es una donación, la tradición será a título gratuito, pero si es una compraventa o permuta, la tradición será a título oneroso.

5. Por regla general, es un modo de adquirir a título singular.

La tradición por regla general es un modo de adquirir a titulo singular, con la excepción de la tradición del derecho de herencias.Sin embargo, teóricamente, parece no haber inconveniente en utilizar la tradición para transferencias de universalidades. Lo que ocurre es que, por regla general, en nuestro Derecho no se aceptan los contratos que conducen al traspaso de universalidades (así, arts. 1811, 2056), lo que trae como consecuencia la inaplicabilidad de la tradición en estas situaciones. De ahí que cuando la ley permite esa negociación, que es el caso de una herencia o cuota hereditaria, recobra de inmediato aplicación este modo de adquirir, y sólo se discute la forma como ha de efectuarse la tradición en este caso.

Aplicación

La aplicación diaria del contrato de compraventa trae como consecuencia directa la de la tradición de los objetos vendidos, en cumplimiento del contrato.

Por otra parte, mediante este modo se pueden adquirir tanto el dominio como los otros derechos reales (art. 670, inc. 2º) y los derechos personales (art. 699).

Por último, la tradición puede ser utilizada, no ya como modo de adquirir el dominio, sino como requisito para poseer una cosa. Tal ocurre cuando el tradente no es el verdadero dueño: el adquirente no adquiere, por cierto, el dominio, pero la tradición le sirve para poseerla y llegar a adquirirla por prescripción.

Entrega y tradición

El Código, en la definición del art. 670, prescribe que la tradición consiste en la entrega. Puede constituir una entrega propiamente tal o una tradición. Cuando la entrega se efectúa con intención de transferir el dominio (u otro derecho real), queda configurada la tradición, dicha intención que concurre en la tradición, se manifiesta también en el título del que la tradición es consecuencia: el título es llamado "título traslaticio de dominio", como la compraventa, el aporte a una sociedad, la donación, etc. Si lo que se ha pactado es un contrato de arrendamiento, o un préstamo de uso, por ejemplo, la entrega se efectuará sin la intención de transferir el dominio, y el título mismo, llamado "título de mera tenencia", demuestra que la entrega, simple entrega material, se efectúa para conferir al que recibe la mera tenencia de la cosa.

Requisitos

Para que la tradición produzca sus efectos normales, es necesario, en nuestro Derecho, que concurran los siguientes requisitos:

1) presencia de dos personas, tradente y adquirente,

2) consentimiento de ambas partes;

3) título traslaticio de dominio,

y 4) entrega de la cosa.

1. Presencia de dos personas, tradente y adquirente

La tradición siendo una convención requiere de la concurrencia de dos partes. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre (art. 671).

El tradente

El tradente debe ser plenamente capaz, por ende siendo la tradición una convención, el tradente debe ser plenamente capaz; si no lo es, la sanción al acto es la que ordinariamente se establece para los actos de los incapaces (dependiendo de la clase de incapacidad).

El tradente además debe tener la facultad de transferir el dominio, es decir, poder de disposición. Así, si el tradente es un representante legal que entrega un bien del representado, deberá cumplir las formalidades correspondientes, sin las cuales no tiene poder para enajenar libremente. Si no tiene esa facultad, la sanción se encontrará en los preceptos que regulan los actos respectivos, según la naturaleza del objeto, etc.

El tradente debe ser también dueño de la cosa que transfiere. Si no lo es, transfiere los derechos que sobre la cosa tenía al tiempo de efectuar la tradición (arts. 682 y 683).

El adquirente

El adquiriente debe ser plenamente capaz, por la razón indicada para el tradente; pues está celebrando un acto jurídico. La sanción por falta de capacidad, como también se dijo para el tradente, será la ordinaria para estos casos.

Se ha dicho que generalmente la tradición constituye un verdadero pago, pues el tradente la efectúa porque se obligó a ello en un título precedente. Esto conduce a relacionar las disposiciones de este modo de adquirir con las reglas del pago (arts. 1568 y ss.). En materia de requisitos que deben concurrir en quienes celebran la convención, deben tenerse presentes los arts. 1575 y 1578, Nº 1.

El art. 1575 señala que si paga quien no es dueño de la cosa pagada, el pago no es válido, y por otra parte la tradición hecha por quien no es dueño es válida, sólo que no produce su normal efecto de transferir el dominio, pero origina otros efectos jurídicos. Hay quienes entienden (Abeliuk) que lo correcto está en la regla de la tradición y sólo hay una impropiedad de lenguaje en el precepto del art. 1575. Pero parece claro que cuando el art. 1575 señala que el pago no es válido, afirma precisamente que es nulo (así, Claro Solar), y ello trae como resultado que el acreedor puede pedir la declaración de nulidad de ese pago y continuar demandando la prestación que se le debe. Relacionando esta última afirmación con lo dicho en base a los arts. 682 y 683, puede concluirse que el acto por el que el deudor entrega al acreedor una cosa ajena en pago de la deuda, es válido en cuanto tradición y al entrar en posesión del objeto puede el acreedor llegar a ganarlo por prescripción; pero es nulo en cuanto pago, pudiendo por tanto pedir su nulidad, restituir lo recibido y continuar demandando el pago al deudor.

Finalmente, para que la tradición lleve el dominio de la cosa objeto de la entrega desde el patrimonio del tradente al del adquirente es necesario, también, que el primero tenga la intención de transferir ese derecho y el adquirente la de adquirirlo. Si la entrega de la cosa no se hace con la voluntad de transferir el dominio de ella, sino sólo con la de dar su tenencia en arrendamiento, depósito, comodato, etc., es obvio que no hay transferencia de dominio, como tampoco hay adquisición en este caso ni en el adquirente que pretende sólo la simple tenencia de la cosa.

2. Consentimiento de ambas partes

Nada nuevo se agrega aquí, desde que se ha señalado que la tradición es un acto jurídico bilateral. Debe sí precisarse que ese consentimiento ha de implicar la intención determinada de ambas partes de transferir y adquirir, respectivamente, el dominio (arts. 670, 672 y 673).

Reglas sobre el error

Como en todo acto jurídico, el consentimiento de que aquí se trata debe estar exento de vicios. Los vicios de que el consentimiento puede adolecer y las normas a que se somete su análisis, son los comunes; pero el Código ha señalado para la tradición algunas reglas especiales relativas al vicio de error. Este puede recaer en la cosa tradida (art. 676, relacionado con el art. 1453), en la persona (art. 676) o el título (art. 677).

Tradición por representantes

Según es regla general en Derecho Civil (art. 1448), la tradición también se puede efectuar a través de representantes, legales o voluntarios; el Código, por otra parte lo confirma expresamente (arts. 671, 672, 673, 674,

678).

Consentimiento en las ventas forzadas

Merece referencia especial una situación de particular interés y de común aplicación práctica en las ejecuciones judiciales para pago de deudas.

Como según las normas procesales, si un deudor no paga lo que debe, puede el acreedor, disponiendo de un título ejecutivo, embargarle bienes, rematarlos y pagarse con el producto, podrían surgir dudas acerca de la legalidad de la tradición por

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