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Trafico De Mercancías Y Accidente Navegación

estefanyparra18 de Junio de 2013

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Tráfico de Mercancías

Las mercancías sometidas operaciones aduaneras deben movilizarse o ser movilizadas de un territorio aduanero a otro, traspasar la frontera de uno o varios países y ser objeto de variadas actividades materiales y legales. En la realización de ese traslado intervienen diferentes personas, cada una de las cuales juega un papel coadyuvante a la realización del proceso.

Las personas y vehículos que realizan tráfico internacional de mercancías, entendiendo como tráfico la movilización de los efectos de un país a otro, son tratados por la normativa aduanera sólo en cuanto es necesario para el ejercicio de los controles respectivos. No podría ser de otra manera, por cuanto esa movilización se produce en buena parte en territorios extranjeros o en espacios internacionales, no sujetos a la soberanía del Estado en el cual se haya de realizar la operación aduanera de que se trate. Muchas de esas actividades son reputadas por las legislaciones como actos de comercio y, en consecuencia, reguladas por las leyes aplicables a los comerciantes, sin que ello obste para que influyan, en mayor o menor grado, en el régimen jurídico-aduanero aplicable a las mercancías.

Tipos de vehículos

Los vehículos utilizados para el transporte internacional de mercancías pueden ser aéreos, terrestres o acuáticos.

Son aeronaves todos los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte de personas o cosas1

Son vehículos de carga terrestre los diseñados para el transporte de mercancías sobre vías carreteras.

Son buques o naves2 todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos. Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.

Nuestra Ley de Navegación, en su artículo 10, clasifica a las naves o buques, de la siguiente manera:

De vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

De vela: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir del puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de borda.

Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee velas.

Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

La nacionalidad de los vehículos

A los efectos de nuestro estudio, los vehículos de transporte quedarán distinguidos como nacionales o extranjeros.

Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas, según lo establecido en el artículo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Venezuela en 1977 ; por mandato legal, sólo las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, pueden inscribir en el Registro Aéreo de la República de Venezuela y matricular aeronaves destinadas a servicios públicos de transporte aéreo.

Son buques mercantes venezolanos, los inscritos en la Marina Mercante Nacional; para realizar tal inscripción, la propiedad del buque debe corresponder a un ciudadano venezolano o a una comunidad donde, por lo menos, un cincuenta por ciento (50%) sea propiedad plena de ciudadanos venezolanos domiciliados en el país, haberse satisfecho todos los requisitos aduaneros establecidos en la legislación para la importación de este tipo de bien y pagados los derechos correspondientes. En virtud del privilegio, preferente a cualquier otro, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, las autoridades marítimas de la República deberán abstenerse de inscribir en el Registro de la Marina Mercante Nacional a los buques o naves originarios del extranjero que no hayan sido nacionalizados desde el punto de vista aduanero, es decir, cumplido con todos los trámites inherentes a la importación de mercaderías. Debe observarse que la única diferencia, desde la óptica aduanera, entre la nacionalización de una nave llegada al país por su propio impulso y la de cualquier otra mercancía, es que en el primer caso no existe ni será exigible el conocimiento de embarque pues, como es obvio, no se produce la relación entre cargador y Capitán, ni los demás supuestos que son necesarios para la emisión de este documento.

El artículo 21 de la Ley de Navegación es del tenor siguiente: En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades para la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional serán cumplidas ante el respectivo Cónsul de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos relacionados con dicha inscripción. El Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas formalidades, expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El buque provisto del respectivo pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela desde el país extranjero en que aquél le fue expedido por el Cónsul respectivo. Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su inscripción ante la correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitar la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

El texto legal transcrito, facilita sobremanera el control de las aduanas sobre las naves adquiridas en el exterior con el objeto de ser incorporadas en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Por una parte, deben viajar a Venezuela bajo bandera venezolana, pero como está dicho, sin patente, licencia o permiso especial de navegación; por otro lado, deben obtener del Cónsul venezolano respectivo y portar un pasavante que suple dichos documentos durante ese viaje. Entonces, cuando la correspondiente oficina aduanera observe que un buque abanderado no tiene licencia, patente ni permiso especial, debe deducir que se trata de un destino a consumo y no de una operación de transporte de carga destinada a puerto nacional. De inmediato debe acordar las medidas que estime pertinentes en resguardo de los intereses fiscales e impedir la salida del buque de la zona aduanera hasta que se hayan realizado los trámites aduaneros para su nacionalización.

Además, cabe observar que el Capitán, al hacer la solicitud de permiso de zarpe ante el Capitán de Puerto, debe, en todos los casos, anexar el Despacho Aduanero, en cuya ausencia no le está permitido a la autoridad marítima conceder lo solicitado.

El Capitán

El Capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave7, es factor de su propietario y representante de los cargadores, en todo lo relacionado con la nave misma y con la carga en ella contenida. Al ser factor8

Pero la figura del Capitán va más allá de la de simple gobernante de la nave y representante del armador; las leyes le confieren ciertas atribuciones y responsabilidades que trascienden la simple relación contractual con su empleador. Hay quien ha dicho que «es el dueño, después de Dios, del navío». del propietario, es un mandatario con representación, actuando por cuenta y en nombre de aquél.

En cierta forma, la figura del Capitán ha perdido importancia con motivo de los espectaculares avances de las comunicaciones, la velocidad del transporte y por la manera en que están organizadas las empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías que tienen, en cada puerto importante del mundo, representantes que se encargan de una serie de asuntos que antes correspondían al Capitán de la nave. Pero, aunque parezca contradictoria esta figura ha ganado, simultáneamente, trascendencia, en atención al elevado valor de las naves, de los cargamentos que transportan, así como del número de tripulantes y pasajeros que se encuentran bajo su responsabilidad.

La exigencia establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional marino y aéreo debe contar con un representante domiciliado en el lugar donde vayan a efectuarse dichas operaciones, no exime de responsabilidad al Capitán como representante del propietario de la nave, dado el carácter solidario que la ley otorga a la responsabilidad de los porteadores y su representante en la cobertura de las obligaciones que, para con el Fisco Nacional, se pudieran derivar del ejercicio de su actividad.

Pero donde la presencia del Capitán se presenta sin disminución alguna desde el punto de vista aduanero, es en los casos de arribada forzosa, imposibilidad para seguir navegando, naufragio, y hechazón en lugares donde el porteador no tenga representante, ausencia muy comprensible, dado el carácter involuntario e inesperado de los accidentes de navegación. Situa-ción similar se presentaría si el Capitán, para salvar la nave de enemigos o piratas o tratando de evitar peligros producidos de fenómenos atmosféricos, conduce su nave a lugar no habilitado

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