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Traslado casacion.

MAGUIRREAMonografía8 de Agosto de 2016

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Señor:

H Magistrado

DR.FERNANDO CASTILLO CADENA

SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Bogotá D.C.

REFERENCIA: Respuesta demanda de casación en proceso ordinario de YOLIMA DE LA CRUZ AGUSTÍN MARQUEZ contra GLORIA NOHEMY ARISTIZABAL DUQUE

Radicado: 05001310500920100076501.

MARIO AGUIRRE ARIAS, actuando como apoderado especial de la demandada en el proceso de la referencia, abogado en ejercicio portador de la TP. 51.575 del CSJ e identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.555.296, dentro de la oportunidad legal me permito descorrer el traslado de la demanda de Casación, en los siguientes términos:

RESUMEN DE LOS HECHOS

 

PRIMERO. La señora YOLIMA DE LA CRUZ AGUSTIN MARQUEZ  a través de representante presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, para que previo los trámites legales correspondientes se declarara responsable a la señora GLORIA NOHEMI ARISTIZABAL DUQUE el reconocimiento de las prestaciones sociales  debidas desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 25 de marzo de 2010; por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, suscrito entre la demandada y la trabajadora demandante, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a pagar unas sumas de dinero por cada uno de los conceptos demandados..

 

SEGUNDO: Adujo el demandante que la demandada la contrató como vendedora de prendas de vestir Mx Flow y Shick Star, que cumplía un horario y que las funciones eran como vendedora que devengaba comisiones por venta; adujo que recibía ordenes de Jhon Darío Aristizabal.  La demanda pretendió que una relación de trabajo fuera cobijada con los efectos de un contrato de trabajo y para tal efecto el esfuerzo era simplemente manifestarlo para que la parte demandada sufriera la carga probatoria que refutara los dichos expresados en la demanda

 

TERCERO, De la demanda conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el cual, en septiembre 15 de 2010, admitió y ordenó el traslado a la parte demandada.

 

CUARTO; Notificada la demandada, ésta dio contestación a la misma, demostrando que las pretensiones incoadas por el demandante carecían de fundamento, porque la actividad desarrollada por la señora YOLIMA AGUSTIN era y fue siempre de carácter comercial, sin subordinación ò dependencia y así las cosas no era posible conceder los efectos de una relación de trabajo.

 

QUINTO: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que confirmó lo resuelto por el inferior, motivo por el cual el demandante interpuso demanda de casación,

 

SÉXTO: Contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, el demandante propuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, razón por la cual se presenta esta oposición.

 

SEPTIMO: La decisión del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, se funda entre otros en los siguientes aspectos:

 

  • Ratificación de la negativa a darle valor probatorio a Natalia Eugenia Moreno Piedrahita;
  • Ratificación a la negativa del juez de primera instancia de considerar los hechos ocurridos con posterioridad a la expedición y cumplimiento de la acción de tutela que preservaba el derecho fundamental de la maternidad.
  • Análisis de la presunción legal del artículo 24 del CST y la conclusión que el vínculo entre las partes procesales no era del tipo laboral puesto que si bien era cierto que la señora Yolima prestaba sus servicios personales a la señora GLORIA NOHEMI ARISTIZABAL, y que por ese servicio devengaba una retribución, quedo totalmente demostrado y desvirtuada la subordinación, porque no había cumplimiento de horarios; la señora Yolima pasaba cuentas de cobro, utilizaba sus propios medios, procedimientos y elementos en la labor encomendada, se demostró que la demandada no le daba órdenes; se demostró los constantes ausentismos; no tenían topes de venta y que la forma como se contrató la remuneración es de las propias para el tipo de contratación comercial bajo la modalidad de retribución por comisión de ventas.
  • Se demostró el efecto contrario al querido por el demandante por la valoración que el juez y magistrados hicieron del acervo probatorio

Sea lo primero hacer una serie de precisiones tendientes a demostrar que la proposición jurídica del casacionista no tiene el efecto ni la fuerza que aduce.

En cuanto a los requisitos de la demanda de casación, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone los siguientes:

1. La designación de las partes

2. La indicación de la sentencia impugnada

3. La relación sintética de los hechos en litigio

4. La declaración del alcance de la impugnación

5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción; si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

Partimos de unos supuestos claros y demostrados en el proceso, ventilado en ambas instancias, y que sirvieron de base para la decisión unánime del juez de primera y de segunda instancia; y terminamos con la manifestación del el inconformismo presentado por el apoderado de la parte demandante porque en ambas instancias se ha desconocido la INTERPRETACIÓN CORRECTA de los artículos 22, 23, 24 y 26 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 64, 65, 127, 249 306 del mismo ordenamiento, articulo 1 de la ley 52 de 1975, artículos 71 a 76; y articulo  99 de la ley 50 de 1990; articulo 25 A del código procesal de trabajo; articulo 1757 del Código Civil y articulo 177 C.P.C ( 167 del CGP) y articulo 53 de la Constitución Política.

Según la H.  Corte Constitucional de la república de Colombia, el recurso de casación laboral es extraordinario en la medida que no constituye una tercera instancia y se encuentra a cargo de la Corte Suprema de Justicia por voluntad del legislador, buscando “la prevalencia del Estado de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional” (República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995. Ponencia de Vladimiro Naranjo Mesa. p. 8), de manera que el examen de legalidad que se realiza recae única y de manera exclusiva sobre la sentencia impugnada y no sobre el debate procesal llevado al conocimiento de instancia.

Como recurso extraordinario y excepcional, la casación laboral tiene la función de unificar la jurisprudencia en cuanto a la identidad en la interpretación de las leyes por parte de los jueces en las correspondientes instancias y la protección o materialización del derecho objetivo. La casación es un mecanismo guardián de la jurisprudencia como fuente del derecho, siendo una de las funciones prioritarias “el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia” (República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011. Ponencia de Juan Carlos Henao Pérez).

Ahora bien, en la estructuración de la demanda la proposición jurídica es un requisito esencial que consiste en la necesidad de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada; o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, haya sido violada (República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL386-2013 del 26 de junio de 2013. Ponencia de Jorge Mauricio Burgos Ruiz. p. 13). 

Miremos a continuación las reglas generales de la proposición jurídica (República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL409-2013 del 3 de julio de 2013. Ponencia de Luis Gabriel Miranda Buelvas. p. 10): i) Siempre que se discuta un derecho laboral o de la seguridad social, es necesario acusar como violada la norma de derecho sustancial que consagra el derecho reclamado; ii) La acusación de normas procesales no es suficiente por carecer de carácter sustancial; iii) Es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial del fallo o que haya debido serlo; iv) Las normas constitucionales, en principio, por sí mismas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no reconocen de manera directa derechos laborales en la medida que requieren de un desarrollo legal, motivo por el que se deben acusar normas de estipe legal; v) Las sentencias no son normas sustanciales; vi) Las acusaciones genéricas no son procedentes (ley o decreto), es necesario identificar el precepto en concreto; vii) Las resoluciones, los decretos distritales o municipales y los manuales no son normas de alcance nacional, viii) Las resoluciones y decretos, cuando son actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo pueden controvertirse como medios de prueba; ix) Las normas convencionales no son preceptos de orden sustancial de alcance nacional, razón por la cual, cuando se reclaman derechos o beneficios convencionales, es necesario acusar los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

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