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Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba


Enviado por   •  9 de Marzo de 2015  •  Tesis  •  2.181 Palabras (9 Páginas)  •  383 Visitas

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Le diría a mi cliente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dictada en los autos “Varela, Carlos Robo Calificado” argumentada como “secuela de juicio”, como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, solamente es el dictado de la sentencia condenatoria no firme.

También que la sentencia condenatoria, fue dictada hace seis años y cinco meses, esto es contrario a lo previsto en Art. 62 inc 2 del C.P. el cual manifiesta que la acción penal se prescribirá después de trascurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, en su caso a su persona se imputa el delito es el administración fraudulenta previsto en el Art. 173 inc. 7 tiene una pena prevista de prisión de un mes a seis años, la sentencia condenatoria en su contra fue dictada cuando la acción penal ya estaba prescripta, por lo que el dictado de la sentencia firme en su contra no interrumpe según el nuevo criterio del Tribunal Superior de Justicia, la prescripción de la acción penal, esta es la razón que justifica la interposición del “Recurso de Revisión” que le sugiero.-

Pero queda otra vía que es el recurso de revisión y pude ser presentada contra las resoluciones firmes y hasta en ciertos casos podrán disponer la libertad del imputado con caución real, juratoria, personal o sin ella.

Superior Tribunal de Justicia

Señores Jueces

Juan Antonio Pereyra, abogado Matrícula N° 1254, T2 F.56, en nombre y representación del Sr. Carlos Varela, constituyendo domicilio en calle Salvarredy N° 2515, de esta localidad, En los autos caratulados “CARLOS VARELA –Administración fraudulenta- Expte. N° 8.584/01a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo en este acto a interponer recurso de Revisión, demostrando la inexistencia del hecho que se le imputó a mi cliente por entender que hubo una falta total de prueba en la causa de la cual condenaron a mi cliente.- Por razones ajenas en el juicio la defensa no pudo demostrar la inocencia de los hechos que se le imputan al encartado, y que solo luego de la condena pudimos recolectar pruebas, que junto a los que están dentro del proceso hacen o prueban que el delito que se le imputa al encartado encuadra en una tipo penal distinto al que se lo condenó Art. 489 del Código de forma.-

I. – TEMPORALIDAD: Que vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de revisión ante este tributan y así lo entiende el art 489 primer párrafo del Código ritual de la Provincia de Córdoba.

II. – PROCEDENCIA: Me encuentro legitimado para interponer el presente recurso extraordinario, siendo apoderado del imputado Art. 491, inc. 1 del Código Procesal de la Provincia de Córdoba.

III. – HECHOS: Mi defendido deba proseguir bajo una investigación judicial que ya se prolongó en el tiempo extensamente , hasta haberse cumplido el plazo de prescripción por el que fue requerido , y que el a-quo pretenda extenderlo aún más.Sobre el particular cabe recordar que “La indagatoria y su ampliación son actos de defensa y por lo tanto no pueden servir de impulso a la persecución penal por lo que no cabe acordarse el carácter de “secuela de juicio “interruptiva del curso de la prescripción penal.- Fallos: CNACC CF Sala 06. (Dres Argibay, Camiña, Elbert) Causa Urquia, María del C s/ Prescripción de la Acción Penal “Sentencia ,0000023286 del 8 de mayo de 1992. Sumario Nro G0008794.- El nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos “Varela, Carlos p.s.a. Robo Calificado” resolvió que la denominada “secuela de juicio”, como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal,

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