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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

angelyvera13 de Enero de 2015

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En el asunto C-339/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo

234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 21 de junio de

2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Christopher Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de Frick

Teppichboden Supermärkte GmbH,

y

Deko Marty Belgium NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A.

Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de

septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de

Frick Teppichboden Supermärkte GmbH, por la Sra. B. Ackermann,

Rechtsanwältin;

– en nombre de Deko Marty Belgium NV, por el Sr. H. Raeschke-Kessler,

Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. O. Patsopoulou y M. Tassopoulou

y el Sr. I. Bakopoulos, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por las Sras. A.-M.

Rouchaud-Joët y S. Gruenheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de

octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 de 24

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3,

apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000,

sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), y del artículo 1, apartado 2,

letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,

relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Seagon, que actúa

en calidad de administrador concursal de Frick Teppichboden Supermärkte GmbH (en lo

sucesivo, «Frick»), y Deko Marty Belgium NV (en lo sucesivo, «Deko»), litigio que versa

sobre la restitución por esta última de un importe de 50.000 euros que le había

abonado Frick.

Marco jurídico

3 En el segundo considerando del Reglamento nº 1346/2000 se afirma:

«El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos

transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción

del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al

ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del

Tratado [CE].»

4 A tenor del cuarto considerando de dicho Reglamento, «para el buen funcionamiento del

mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir

bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más

favorable (“forum shopping”)».

5 En el sexto considerando de este mismo Reglamento se señala:

«Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a

unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de

insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los

que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener

disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que

satisfagan igualmente dicho principio.»

6 Según el octavo considerando del Reglamento nº 1346/2000:

«Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los

procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y

oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho

aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y

directamente aplicable en los Estados miembros.»

7 El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del

Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del

deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de

los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

8 El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el

tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en

todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca

efectos en el Estado de apertura.

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Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no

pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados

miembros.»

9 El artículo 25, apartado 1, párrafos primero y segundo, de este mismo Reglamento

dispone:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia

dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del

artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros

procedimientos. [...]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las

dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de

insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.»

10 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 define el ámbito de aplicación de

este Reglamento, el cual se aplica en materia civil y mercantil, pero no incluye, entre

otras, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

11 El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001establece:

«Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos

análogos».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 El 14 de marzo de 2002, Frick, que tiene su domicilio social en Alemania, giró la suma de

50.000 euros a una cuenta abierta en KBC Bank, en Düsseldorf, a nombre de Deko,

sociedad que tiene su domicilio social en Bélgica. A solicitud de Frick, presentada el 15

de marzo de 2002, el Amtsgericht Marburg (Alemania) abrió el 1 de junio de 2002 un

procedimiento de insolvencia que tenía por objeto el patrimonio de esta sociedad.

Mediante solicitud presentada ante el Landgericht Marburg, el Sr. Seagon, que actúa en

calidad de administrador concursal de Frick, solicitó a dicho órgano jurisdiccional,

ejercitando una acción revocatoria por insolvencia, que ordenase a Deko restituir dicha

cantidad.

13 El Landgericht Marburg no admitió esta petición, aduciendo que carecía de competencia

internacional para conocer de ella. Después de que el recurso de apelación interpuesto

por el Sr. Seagon tampoco prosperara, éste interpuso recurso de casación ante el

Bundesgerichtshof.

14 En este contexto, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al

Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Son competentes internacionalmente, según el Reglamento [nº 1346/2000], los

tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de

insolvencia sobre el patrimonio del deudor, para conocer de una acción

revocatoria por insolvencia contra un demandado que tiene su domicilio estatutario

en otro

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