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MAGISTRADOS DE LA H. SEXTA SALA EN EL SUPREMO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO


Enviado por   •  31 de Enero de 2018  •  Ensayos  •  3.045 Palabras (13 Páginas)  •  430 Visitas

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Dirce Giovanna Monterrubio Bobadilla

C.C. MAGISTRADOS DE LA H. SEXTA SALA EN EL SUPREMO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO.

P R E S E N T E:

TOCA: 753/2016

EMILIANO CONTRERAS ARECHIGA en mi carácter de ofendido y víctima del delito en autos que integran el Toca que dejo citado al rubro del presente ocurso, por medio del cual ante su investidura vengo respetuosamente a efecto de:

E X P O N E R

Que siendo tercero interesado respecto a la demanda de garantías NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE que viene a presentar la procesada DIRCE GIOVANNA MONTERRUBIO BOBADILLA habiendo transcurrido 7 SIETE meses con posterioridad a la CONFIRMACION DE LA SENTENCIA QUE EN PRIMERA INSTANCIA le fuera impuesta y LEGALMENTE NOTIFICADA por la comisión de los DELITOS COMETIDOS EN MI AGRAVIO por TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ROBO CALIFICADO que ahora se duele de la CONFIRMACION DE LA MISMA SENTENCIA que fuera atinadamente confirmada por esta Honorable Sala ( sin señalar como autoridad responsable como se desprende de su escrito de cuenta AL C JUEZ DECIMO SEXTO DE LO CRIMINAL ) que integró el debido proceso bajo expediente 674/2014 –B y para tal efecto refiero a su investidura C.c. Magistrados :

Que en principio de cuentas como se puede observar de las actuaciones presentes en este Toca a través del cual comparece la procesada a incoar AMPARO DIRECTO dado el cambio de defensor Particular que se da en torno a esta demanda de amparo QUE POR LOS DEFICIENTES CONCEPTOS DE VIOLACION QUE PLASMA EN EL ESCRITO RESPECTIVO – se deberá SOBRESEER – DE FACTO este Juicio de Garantías, al tenor de que del análisis pormenorizado en cuanto al contexto de la demanda exhibida RESULTA QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION DEVIENEN EN MERAS TRANSCRIPCIONES DEFICIENTES de los hechos que por los cuáles se integró el proceso en contra de la HOY QUEJOSA , siendo aseveraciones y apreciaciones meramente SUBJETIVAS QUE A CONVENIENCIA ALTERA HECHOS O DEJA DE TRANSCRIBIR LOS QUE LE PERJUDICAN y que no tienden a combatir de manera eficaz los planteamientos de ésta Autoridad en que se basó para CONFIRMAR LA SENTENCIA impuesta a la delincuente DIRCE GIOVANNA MONTERRUBIO BOBADILLA.

Ahora bien, tomando en consideración que UNICAMENTE LA QUEJOSA FIRMA SOLO LA HOJA FINAL de la demanda de garantías – MISMA QUE A SIMPLE VISTA ES NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE DENTRO DEL CUMULO DEL PROCESO SE PUEDEN OBSERVAR en tanto existe la presunción DE QUE NO SEA DE PUÑO Y LETRA LA SIGNATURA QUE AL CALCE DE LA ULTIMA FOJA aparece como supuestamente estampada por la quejosa debiendo tenerse especial observancia a lo que se dispone en el siguiente criterio jurisprudencial :

DEMANDA DE AMPARO NO FIRMADA POR QUIEN LA FORMULA. Del escrito de demanda de amparo, así como de los que aparecen en diversas promociones en el juicio de primera instancia y en el toca de apelación, que fueron remitidos como justificación del informe, se desprende que las firmas que calzan estos últimos son notoriamente distintas a las que aparecen en la demanda de amparo, lo cual permite concluir que no fue el mismo quejoso quien firmó la demanda de garantías. En estas condiciones, dado que en el procedimiento escrito la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o, como ocurre en la especie, que la firma que calza el escrito por el que se promueve el juicio de amparo, es notoriamente distinta a la del quejoso, no hay forma de saber si es voluntad de la persona cuyo nombre encabeza el escrito, hace valer las pretensiones que en él se deducen, máxime que en el caso el disidente omitió formular, oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción), ante la responsable, un escrito en el que expresara el por qué firmó de manera distinta la demanda de amparo o, en su caso hiciera suyo su contenido, pues de otra forma, se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para que después, en cualquier tiempo, subsanara la omisión de voluntad de promover, cuando esto debió ser oportuno. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 441/89. Francisco Reyes García. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Amparo en revisión 607/89. Felipe Castellanos Bossa. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.

DEMANDA DE AMPARO. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE LA FIRMA QUE LA AUTORIZA Y CALZA. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo, por tener el carácter de documento privado, es susceptible de ser objetada de falsa en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO."; también lo es que ante la objeción de tal demanda bajo el argumento de que la firma que la autoriza y calza como del quejoso es falsa, el Juez constitucional no debe admitir de inmediato la objeción, o sea, sin que medie mayor discernimiento al respecto, toda vez que lo cuestionado constituye un aspecto jurídico de la mayor trascendencia hacia la adecuada protección de los derechos subjetivos públicos de quien promueve el amparo, tanto por la naturaleza y alcances jurídicos del documento objetado, como por los efectos que se pretendan con dicha objeción, que podrían ser los de dejar al gobernado que resienta alguna lesión en su esfera de derechos subjetivos públicos, sin la legítima ocasión de ejercer la única oportunidad que tiene de plantear ante la potestad de la Justicia Federal dichas violaciones; por ende, ante tales circunstancias, el juzgador federal que conozca de esta clase de asuntos, para proveer incluso sobre la pertinencia de dar curso o no a la objeción, deberá analizar cuidadosamente: a) que en el escrito relativo se expresen o no razones en que el impugnante funda su objeción; b) la clase de argumentos que ahí se manifiesten; c) el resultado que de su propio análisis del documento objetado obtenga el Juez, y d) todos aquellos elementos de esta

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