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Téngasenos Impugnando y objetando las conclusiones acusatorias de la fiscal, en todas y cada una de sus partes, en la acusación, en la penalidad que solicita en contra de los suscritos procesados

sibone_3105Práctica o problema8 de Diciembre de 2015

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EXPEDINTE: 01 Y04 /2012 ACUMULADO

OFENDIDO: JOSE MARTIN GUZMAN

VEGA Y LA SOCIEDAD.

INCULPADO: ABRAHAM LARA FLORES

DELITO: DAÑO EN PROPIEDAD

PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS

Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.

AL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL

DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO.

P   R   E   S   E   N   T   E:

LIC.COLUMBA QUEZADA CASTAÑON abogada defensora Y ABRAHAM LARA FLORES indiciado, de generales conocidas dentro de expediente al rubro indicado, con el debido respeto ante Usted C. Juez Comparezco y Expongo:

Encontrándome en tiempo y forma vengo a formular las siguientes conclusiones de defensa a nombre del inculpado y de la defensora particular, lo que hacemos de la siguiente manera.

C  O  N  C  L  U  S  I  O  N  E  S

1.- Téngasenos Impugnando y objetando las conclusiones acusatorias de la fiscal, en todas y cada una de sus partes, en la acusación, en la penalidad que solicita  en contra de los suscritos procesados.

2.-No a lugar a acusarme por el delito de aportación de arma blanca, toda vez que el suscrito HEMOS MANIFESTADO DESDE LAS PRIMERAS DECLARACIONES, que los hechos que refieren los elementos aprehensores en su parte Informativo de los aprehensores, nunca fueron reconocidos por mi representado desde su primera declaración, la que se le debe de dar valor preponderante por estimarse en su valoración por ser espontánea e inmediata, se advierte que no se encuentra aleccionada por asesor jurídico.

Así mismo quiero mencionar que es totalmente falso que en fecha 4 de enero del año 2012 a mi representado se le haya realizado una audiencia conciliadora con la parte ofendida ese derecho le fue violado.

En este sentido literal nos encontramos que no se reúnen los requisitos del articulo 158, 159, del Código de Procedimientos penales, ya que no se dieron el conjunto del elemento del ARMA PROHIBIDA, no se dio en este caso concreto que los procesados portaran arma blanca en la vía publica, no la utilizaron para agredir, no se configuro la inmediatez, no se acredita que tuvieran la intención en agredir algún sujeto pasivo.

Con lo anterior es de valorarse las características en la que los suscritos les fueron fabricado el delito de la aportación de arma blanca, y en estricto sentido del derecho, tomarse en cuenta que no se reúnen el conjunto de elementos del cuerpo del delito.

No la Traía en la vía pública, no ejercio la violencia para agredir, y el bien jurídicos tutelado no se dio en este caso concreto que nos ocupa es por lo que se le deberá de dictar sentencia absolutoria, ya que si el informe de los aprehensores fue suficiente para dictar un auto de formal prisión, no sostiene una sentencia condenatoria, por ser este solo una prueba instrumental, por lo que produce una presunción, en este sentido se le deberá de dictar sentencia absolutoria.  

No. Registro: 189,008

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Agosto de 2001

Tesis: I.6o.P.24 P

Página: 1386

PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. INTENCIÓN DEL ACTIVO COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN ESE DELITO.

De la interpretación armónica del artículo 160, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que describe al delito de portación de arma prohibida, se colige que corresponde al juzgador determinar, según el caso, cuándo un instrumento sólo puede ser utilizado para agredir, lo cual conlleva a establecer que para la configuración del cuerpo de tal delito, tiene primordial relevancia la acreditación del elemento subjetivo que se traduce en la finalidad ilícita con la que el agente activo porte el instrumento de que se trate, es decir, la intención de utilizarlo específicamente para agredir. De manera que si no se prueba fehacientemente dicha intencionalidad, ello impide la integración de esa figura delictiva, dado que ante la ausencia del elemento subjetivo aludido, no se vulneraría el bien jurídico tutelado por la norma, ya que la simple conducta del agente activo de portar un instrumento sin la intención de utilizarlo para agredir, no representa un peligro para la colectividad. Así, la idoneidad intrínseca de un instrumento para agredir, no depende de las características de éste, sino de la voluntad del agente activo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2001. 30 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel J. García Hernández.

No. Registro: 185,947

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Septiembre de 2002

Tesis: XV.3o.2 P

Página: 1414

PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA SU CONFIGURACIÓN ES NECESARIO QUE SE DÉ EL ELEMENTO INMEDIATEZ, DE TAL MANERA QUE EXISTA POSIBILIDAD DE UTILIZACIÓN INMEDIATA.

Si de la mecánica de los hechos se aprecia que no existe duda de que las armas aseguradas fueron encontradas en la cajuela del vehículo y que el sentenciado era quien lo conducía, es claro que no pudo existir portación, en virtud de que para que la materialidad del delito de portación de arma de fuego se colme, específicamente el elemento relativo a la portación, no es suficiente con que las armas se encuentren dentro del ámbito de disponibilidad del sujeto activo, como aconteció en la especie, sino que es estrictamente necesario que a dicha posesión se vea sumado el elemento de inmediatez, de tal manera que exista posibilidad de utilización inmediata. En criterios reiterados la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la portación se actualiza cuando el agente del delito tiene el arma de fuego a su alcance, de manera tal que permita su uso inmediato; por tanto, si en el caso concreto, como quedó dicho, las armas aseguradas fueron encontradas por los agentes aprehensores en la cajuela del vehículo cuando el hoy quejoso era quien lo conducía, es claro que el promovente del amparo no tenía la posibilidad de utilizar las armas de manera inmediata en los términos que el tipo penal exige, por lo que es de concluirse que las pruebas obrantes en la causa de ninguna manera demuestran los elementos que configuran el cuerpo del delito en estudio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 672/2001. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.

Véanse:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, Segunda Parte, página 13, tesis de rubro: "ARMA PROHIBIDA, PORTACIÓN DE.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 340, tesis por contradicción 1a./J. 25/2004 de rubro "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA."

No. Registro: 188,557

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001

Tesis: VI.1o.P.141 P

Página: 1155

PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en su último párrafo, dice: "Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público ..."; por lo que debe entenderse, en primer lugar, que el parte informativo de dicha autoridad no es una prueba documental pública y, como consecuencia, no puede valorarse como tal, sino que dicho informe sólo es el medio por virtud del cual los elementos policiacos hacen del conocimiento del Ministerio Público el resultado de sus investigaciones practicadas en relación con el delito y/o el delincuente, cuyo valor equivale al otorgado a la prueba testimonial que, para su eficacia, necesariamente deberá corroborarse con otros medios de convicción que se encuentren agregados al sumario.

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