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Títulos De Crédito UBP

Vanesa3719 de Diciembre de 2014

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Títulos de crédito

UNIDAD 1. El crédito

Concepto económico jurídico del crédito.

El crédito es un elemento fundamental en el manejo de la economía y el comercio.

Económicamente, el crédito implica la existencia previa de un préstamo, consiste en la entrega de un bien de propiedad de una persona a otra, con el compromiso de su devolución en un plazo y condiciones determinadas.

Jurídicamente, la relación crediticia genera una obligación que asume el deudor, es decir restituir lo recibido en la forma convenida, es decir respetando la modalidad pactada.

Sujetos:

• Acreedor: aquel que efectúa el préstamo, adquiriendo el derecho de restitución de lo cedido. Así como en algunos supuestos se concede a los acreedores privilegios para el cobro, como el caso de los créditos prendarios o hipotecarios, en los títulos circulatorios se otorga la vía ejecutiva para el cobro judicial de los mismos. Esto ocasiona en consecuencia, que los acreedores cuenten a su favor con una cantidad limitada de defensas oponibles por el ejecutor.

• Deudor: es quien recibe el bien, obligándose a su devolución en los plazos y condiciones pactadas.

Diferencias entre crédito y otras figuras:

• Comodato: siempre se encuentra presente en éste la gratuidad, por el contrario en el crédito una de las características esenciales es la onerosidad.

• Mutuo: éste puede ser tanto a título oneroso como gratuito pero se limita a cosas consumibles o fungibles, lo cual no ocurre con la relación crediticia.

Funciones del crédito:

• Facilitar la circulación de la riqueza: al transferir cantidad de bienes o dinero de un sujeto a otro se produce el desplazamiento de valores entre distintos agentes económicos.

• Realizar proyectos a mediano o largo plazo: que de no existir el crédito en la actualidad se tornarían de imposible realización.

Valores que deben protegerse en la circulación del crédito: son tres y deben encontrarse presentes de manera conjunta y no alternadamente, en todo régimen jurídico que regule la materia crediticia.

• Seguridad: implica que la creación y trasmisión del crédito debe rodearse de la mayor cantidad de posibilidades para su cobro, asimismo debe contemplar la menor cantidad de excepciones posibles de interponer para su cobro por el deudor, limitándose a las formales o a las que se deriven del propio instrumento crediticio.

• Celeridad: es sinónimo de rapidez, el crédito debe crearse y transmitirse de la forma menos lenta y engorrosa posible, estableciéndose sólo los requisitos mínimos a cumplir por las partes, es decir debe ser ágil.

• Certeza: tanto en la creación como en la trasmisión de los derechos creditorios. Es decir, desde el nacimiento de la obligación las partes sabrán que facultades tienen y a que se encuentran obligadas, sin que haya posibilidad alguna de confusión.

Teoría general de los títulos circulatorios.

Concepto: los títulos circulatorios son documentos representativos de una relación creditoria, creados esencialmente para circular, que contienen un derecho autónomo y literal inserto en ellos, que nace en el acto de libramiento, creación o emisión.

Hay que tener en cuenta que se refiere a un conjunto de operaciones y negocios que presentan un primer rasgo común, consistente en traspasar la propiedad de capital ordinariamente monetario, por parte de un sujeto a otro, que abona retribución.

Análisis del concepto: y características que se desprenden,

• Son documentos: lo son de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 978 y concordantes del CC, y serán considerados instrumentos públicos o privados según sean sus creadores los particulares o el Estado.

• Representan una relación creditoria: es esencial la existencia de una obligación, no limitada únicamente a dar sumas de dinero pese a ser la situación más habitual.

• Circulatoriedad: fueron creados con la posibilidad de ser trasmitidos a terceros.

• Literalidad: implica que sólo las menciones expresadas en el documento podrán exigirse y deberán ser cumplidas por el deudor para cancelar la obligación cambiaria.

• Autonomía: las adquisiciones realizadas por cada poseedor son a non domino, es decir originarias, por lo tanto el deudor no podrá oponer al portador legitimado las defensas que tuviere contra anteriores poseedores.

• Forma de nacimiento: los títulos ingresan en el ámbito jurídico económico:

Con el acto de libramiento: los títulos individuales.

Con el acto de emisión: los títulos en serie.

Con el acto de creación: que puede utilizarse esta expresión indistintamente para los títulos individuales o en serie.

Estructura y elementos de los títulos circulatorios. Estos títulos tienen una estructura compleja compuesta esencialmente de tres elementos:

• Sustrato instrumental: el título circulatorio es un instrumento escrito en el que su creador ha incorporado una declaración de voluntad con contenido económico, por lo que es considerado jurídicamente un documento y como una cosa mueble según el CC., por lo que, en principio serán aplicable la normativa prevista para este tipo de cosas. Serán documentos probatorios por reunir entidad tal para acreditar el hecho o relación fáctica que en ellos se representa. Este documento probatorio es accesorio al derecho, pues se apoya fundamentalmente, en la conciencia del otorgante que tiene como finalidad esencial reflejar el acaecimiento de un determinado hecho, por lo que es llamado también “documento de verdad o de ciencia”. Por encima de esta función existe otra, la de documentos constitutivos ya que su creación produce el verdadero nacimiento de un derecho a favor del beneficiario-tenedor-poseedor legitimado del mismo. También son instrumentos dispositivos ya que resultan indispensables para ejercer o disponer de los derechos incorporados en los mismos. Por lo tanto para ejercer los derechos derivados del título es inexcusable la presentación del documento representativo del mismo. Esta postura está en duda para el caso de la emisión de títulos en serie, donde se emiten certificados provisorios de tenencia o posesión, que no son títulos en sí y que igualmente habilitan a su portador a ejercer las acciones emergentes de ellos. Es importante destacar que en la elaboración y posterior circulación de estos documentos se encuentra como carácter común la formalidad. En todas las legislaciones que regula los títulos circulatorios se exigen requisitos mínimos sin los cuales los títulos no serán tales. Este rigorismo trae aparejado la presencia de la denominación del título que se crea en el documento y otras menciones formales sin las cuales se puede obstar incluso la propia existencia del título.

La desmaterialización de los títulos circulatorios: con la incorporación de la informática y de los medios electrónicos de tecnología respecto de la realización de operaciones de emisión y transferencia del crédito, se ha producido una gran influencia sobre los principios básicos aplicables en la materia, fundamentalmente para la instrumentación de las operaciones de crédito y la emisión de los títulos en serie. Hay ejemplos evidentes de ello, como el caso de los “BONEX” 1989 realizados por el gobierno nacional. A cuyos detentadores se les otorgó un certificado provisorio de su tenencia, hasta que se emitieran los títulos-documentos definitivos correspondientes, pudiendo el poseedor de estos instrumentos efectuar todo clase de operaciones sin la presentación efectiva del título, bastando con el mencionado certificado. Otro caso representativo de esto son las acciones escriturales de las S.A., ya que sus titulares en general nunca llegan a tener los títulos sino que ejercen sus derechos sociales con certificados de tenencia. En todos los casos estos certificados cuentan con el respaldo de la red informática donde se registran todas las posesiones y derechos de los distintos titulares, quedando constancias de cada una de las transferencias, etc. También se encuentran alcanzados por este fenómeno los cheques de pago diferido cuando son avalados por el girado, que extiende certificados transmisibles por endoso, pero conserva en su poder los títulos.

Este fenómeno fue denominado por la doctrina como desmaterialización de los títulos circulatorios y su característica principal es que ya no sea imprescindible la presentación del documento donde se representa la obligación inserta en el título circulatorio para el ejercicio de los derechos de él derivados.

• Declaración unilateral: también llamada cartular o no receptiva por no requerir conformidad del sujeto beneficiario, hace referencia al derecho representado en el título, la declaración la efectúa su creador, mediante la cual se obliga al cumplimiento de una determinada prestación a favor de un tercero que puede estar determinado o no. Esta declaración debe ser emitida por una persona que tenga suficiente capacidad para obligarse cambiariamente, reunir los requisitos de discernimiento intención y libertad. En el caso de las personas jurídicas, aquel que emite la declaración obligacional debe tener la aptitud de representación y legitimación par imputar al ente por el cual actúa dicho compromiso. La declaración de voluntad se vuelve relevante desde el acto de libramiento ya que ésta transforma al documento en título circulatorio.

• Causa: toda obligación tiene una causa que es la que le da origen según lo establece el CC y la obligación cambiaria no es ajena a este principio del derecho positivo. Existen distintas teorías al respecto, pero la doctrina mayoritaria,

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