Titulo de Creditos Resumen UBP
leo33gcResumen26 de Octubre de 2015
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TÍTULOS DE CRÉDITO
UNIDAD I: INTRODUCCIÓN
- Terminología y concepto de títulos de crédito.
- Antecedentes históricos
- Títulos circulatorios: concepto, elemento real y personal.
- Clasificación
- Relaciones y confluencia entre literalidad, formalidad y completividad.
- Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria.
- Perfeccionamiento del acto cambiario.
- Legislación cambiaria: sistemas, unificación, legislación argentina.
- Concepto y caracteres de los títulos cambiarios.
- Letra de cambio;
- Pagaré;
- Cheque.
- Caracteres de los títulos cambiarios en la legislación argentina
INTRODUCCIÓN
TERMINOLOGÍA Y CONCEPTO DE TÍTULOS DE CRÉDITO
La denominación Títulos Valores permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas.
El nombre de Títulos de Crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, como, por ejemplo, la acción de una sociedad anónima.
La denominación de Títulos Circulatorios tampoco está exenta de críticas aunque es la más adecuada, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.
Título: Instrumento (materialidad) donde se inserta una declaración de un crédito, es decir que somos titulares de una obligación dineraria.
Declaración de voluntad unilateral de un sujeto. Un sujeto se obliga a pagar una suma de dinero. Lo hace un crédito en sí mismo.
Generalmente se utilizan elementos preconfigurados, deben cumplir las solemnidades exigidos.
Se define por los requisitos que lo integran. Tiene que estar suscripto por un sujeto.
Tipos: letra de cambio – pagaré – cheque (tiene solemnidades específicas)
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Las instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial y a esto no escapan los títulos circulatorios.
Con la formación del burgo se perfila un nuevo tipo de actividad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba dentro de sus limitadas fronteras. Luego, con el nacimiento de las ferias, que eran reuniones periódicas de mercaderes de distintas localidades destinadas al intercambio, surgen dificultades cambiarias: la diversidad de monedas complicaba las transacciones en razón de que las de una ciudad no tenían fácil curso en otra. Además, dado el peso y volumen de almoneda acuñada, su transporte no estaba exento de dificultades: el traslado era difícil, arriesgado y costoso.
Cuando se incrementa el intercambio, surge la necesidad de solucionar los problemas cambiarios y esta cuestión es satisfecha por un comerciante que empieza a actuar como cambista. Es un mercader que, originariamente, procede a efectuar el cambio manual de las distintas monedas. Posteriormente, las contingencias del tráfico llevan a que se realicen operaciones de cambio trayecticio: el cambista recibe en una localidad una determinada cantidad de monedas del lugar y asume el compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente en dinero de la comarca en donde debe efectuar la prestación a su cargo.
La operatoria se efectivizaba con el contrato de cambio, pacto mediante el cual quien había entregado el dinero debía recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente, según la relación de valores acordada por las partes en función del tipo de cambio existente entre las distintas monedas.
En los primeros tiempos el contrato de cambio se celebraba en forma notarial: el cambista manifestaba ante un fedatario haber recibido una determinada cantidad de monedas y se comprometía a pagarle al tradens indeterminado importe en otra clase de dinero. Su declaración era considera similar a una confesión judicial, por lo que su alcance jurídico era indiscutible: era el único obligado a cumplir y lo había reconocido en forma incontrovertible.
Simultáneamente a la celebración del acto notarial, el cambista entregaba al tradens una carta dirigida a su agente, que residía en el lugar de pago, para que en su representación cumpliera la prestación pactada en la estipulación cambiaria. Al principio en la carta cuando se hacía mención a quien iba a recibir el pago: figuraba el nombre del tradens; posteriormente se incorporó la mención a la orden que permitió que el cobro fuera efectuado por la persona que designara el tradens.
Normalmente intervenían cuatro personas:
- la que entregaba el dinero (el tradens o tomador)
- el que lo recibía y se obligaba a pagar en otra moneda (cambista)
- el corresponsal o mandatario del cambista, a quien éste le encargaba la efectivización del pago en el lugar convenido.
- La persona a quien debía efectuársele el pago.
Lo que nació como acto propio de ciertos comerciante se fue generalizando y lo utilizaron también todos os mercaderes y los no comerciantes. También el instrumento que nació para usarse en localidades distintas perdió tal exclusividad y comenzó a utilizarse dentro de un mismo ámbito.
De la fusión del acto notarial y la misiva (carta) nació la Letra de Cambio., como documento privado (pero asimilado a la confesión judicial) que contenía una promesa de pago hecha por una persona que aparecía como el único obligado de la relación.
Las necesidades derivadas del crecimiento del comercio exigieron la creación de formas aptas para la fácil y segura circulación de la letra. La utilización del mandato hizo nacer el endoso, el cual se materializó como una declaración consignada al dorso de la letra cuya función originaria fue la designación de un mandatario para que percibiera el pago en nombre y por cuenta del tomador.
En su momento, se estimó que cada endoso equivalía a un nuevo libramiento: mediante la firma puesta al dorso del documento se transmitía la letra y se consideraba que el endosante confesaba haber recibido del endosatario el importe mencionado en aquélla. Con ello se entendió que el último endosatario o portador, ante el incumplimiento del sujeto indicado originariamente para pagar (girado), podía proceder contra el deudor originario y contra su transmitente reclamándole el pago.
-1er título fue la letra de cambio.
-Nace del contrato de cambio. Frente a las dificultades surge un nuevo contrato donde un cambista se comprometía a proveer monedas contra la entrega del papel donde constaba el monto a pagar.
-El librador se compromete a pagarle al beneficiario una suma de dinero determinada (pagaré). Para que haya letra de cambio debe haber un girado.
TÍTULOS CIRCULATORIOS: CONCEPTO, ELEMENTO REAL Y PERSONAL
Título de Crédito: es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.
Se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, es decir, la documentación de un derecho.
El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento.
El documento como “cosa” y el derecho como “bien” son conceptualmente distintos, pero representan un instituto jurídico unitario.
- Literalidad: precisión en el contenido, la naturaleza y extensión del derecho. Se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales.
Las obligaciones no pueden surgir más que del propio tenor escrito del documento; el deudor no puede negarse al cumplimiento de la prestación requerida por el acreedor, alegando o esgrimiendo razones que no surjan del tenor literal del documento.
- Incorporación: la inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento.
“La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella” (art. 2412 Cód. Civil)
- Legitimación: hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho.
Se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. La legitimación viene dada por la posesión del documento; ésta es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título.
El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento; 2) el efectivo titular del derecho emergente de él.
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