UNIDAD No. 1. “ESTRUCTURA DEL ESTADO COLOMBIANO”
Borys SierraResumen17 de Abril de 2017
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UNIDAD No. 1. “ESTRUCTURA DEL ESTADO COLOMBIANO”
TEORÍA TRIPARTITA DEL PODER.
Principio de la separación de Poderes: al interior de cualquier sociedad se manifiestan diversos poderes o factores de poder. En ese sentido encontramos el poder religioso, que se manifiesta mediante diversas organizaciones de esa clase, como la iglesia católica y otras; el poder político, representado por las diversas organizaciones que tiene como objetivo el manejo del Estado, como es el caso de los partidos y movimientos políticos; el poder de los gremios, ejercido por intermedio de organizaciones de ese carácter, como los sindicatos, las organizaciones de empresarios, de profesionales, etc.; el poder de la información, reflejado y ejercido por los medios de comunicación; el poder de las organizaciones sociales como las llamadas moderadamente “organizaciones no gubernamentales”, y , fundamentalmente, el Poder del Estado, que es el poder institucional por excelencia, que regula toda la vida social, incluso la actividad de los demás poderes mencionados.
En relación con el poder del Estado, esas formas y mecanismos de organización son especialmente importantes en la medida en que el Estado concentra, el poder por excelencia en cuanto a él están sometidos los demás poderes y todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la organización del Estado es el centro de nuestra preocupación.
Uno de los aspectos fundamentales en el estudio de un Estado es, entonces, el conocimiento de la forma como él se organiza para ejercer su poder. Esa forma se presenta de múltiples maneras y puede variar de Estado a Estado, pero podemos decir que las diversas posibilidades giran alrededor del problema de la monopolización o del reparto o distribución del poder.
En la primera etapa predomino la monopolización del poder en cabeza del gobernante: el Rey, el Monarca, el Príncipe, el Emperador, etc. Fue la época en que los gobernantes monopolizaban el poder de tal manera que se consideraba y aceptaba que ellos tenían todos los derechos frente a los demás miembros de su comunidad, mientras que estos no poseían ninguno frente a las autoridades. Los ejemplos históricos más típicos y concretos de esta situación los encontramos en el Estado anterior a la Revolución francesa, sin que ello quiera decir que este fenómeno no se haya presentado en diversas épocas, aun recientes y en diversas sociedades deferentes de la francesa. En todo caso, como expresión histórica y simbólica de esta concepción del ejercicio del poder público podemos citar la famosa frase del Rey Luis XIV: “el Estado soy yo”.
En el siglo XVIII comenzó a abrirse paso la idea de que el poder no pertenece exclusivamente al gobernante, sino a toda la comunidad, porque la soberanía reside en el pueblo y de él emana el poder público. Esta idea, esencia de la democracia, había sido enunciada desde la época de los grandes pensadores griegos, como ARISTÓTELES en el libro La Política, y defendidas por filósofos anteriores a la revolución francesa, entre los que se puede citar a JOHN LOCKE el capítulo VII del Ensayo sobre el gobierno civil, pero apenas como una reflexión teórica, sin resultados prácticos. De tal manera que aunque se le reconoce generalmente a ROUSSEAU la paternidad de esta idea, la realidad es que su gran mérito no consistió en una especial originalidad, sino en la sistematización de las reflexiones anteriores mediante una presentación seductora en un movimiento histórico propicio, que permitió su implantación revolucionaria en Estados Unidos de América y en Francia.
En este orden de ideas, si el poder ya no lo monopoliza un gobernante, sino que pertenece a toda la comunidad, su difusión es inevitable. Por tanto, es indispensable establecer mecanismos prácticos que canalicen el ejercicio del poder, para garantizar el necesario orden social.
Respecto a los antecedentes, quizás el aporte más importante es de Locke, que distinguió cuatro funciones del Estado: “quien sea que tenga el legislativo o supremo poder en cualquier comunidad está obligado a gobernar mediante leyes establecidas, promulgadas y conocidas por el pueblo y no mediante decretos extemporáneos; mediante jueces imparciales y rectos, llamados a decidir controversias mediante esas leyes y para emplear la fuerza de la comunidad en el interior; solo en ejecución de dichas leyes, o en el extranjero para prevenir o repeler ataques foráneos, y asegurar la comunidad contra asaltos e invasiones”.
Al interior del estado se distinguen las funciones de legislar, juzgar, emplear la fuerza para ejecutar las leyes internamente y emplear la fuerza para la defensa de la comunidad en el extranjero. A su vez, según las ideas de Locke, la primera función corresponde ejercerla al poder legislativo, la segunda el poder judicial. La tercera al poder ejecutivo y la cuarta al poder federativo.
Es en este contexto donde aparece Montesquieu, quien desarrollo la idea de que el poder público no era realmente un solo poder sino que era necesario distinguir claramente tres poderes separados: el legislativo, el ejecutivo y el judicial, que correspondían, respectivamente, a las funciones de dictar las normas generales, aplicarlas y resolver los conflictos que resultan de esa aplicación. La concepción original de Montesquieu implicaba, en términos generales, una coincidencia total entra cada uno de los poderes y la función que le correspondía ejercer. Es decir, que al poder legislativo correspondía ejerceré total y exclusivamente la función legislativa, al poder ejecutivo la función ejecutiva y al poder judicial la función judicial. Para llegar a la concepción, Montesquieu partió de la idea de que todo hombre que tiene poder en algún momento se siente tentado a abusar de él, de tal manera que es necesario dividirlo para impedir que su ejercicio se torne arbitrario.
Además, en la construcción del principio de separación de poderes deben igualmente tenerse en cuenta los aportes del pensamiento que sustento la revolución norteamericana, los cuales se encuentran expresados en las diversas colaboraciones al periódico revolucionario El Federalista especialmente de Madison. En efecto, la doctrina ha señalado que uno de los grandes aportes de dicha revolución al constitucionalismo moderno es precisamente la idea de la separación de poderes.
EVOLUCIÓN.
Lógicamente, como la generalidad de las instituciones sociales y políticas, esta de la separación de poderes ha experimentado diversas evoluciones, de las cuales podemos destacar como las más importantes las siguientes:
Primera Evolución: “El poder público es uno solo, aunque integrado por varios órganos o ramas”. Con posterioridad a la adopción del principio de separación de poderes con fundamento en las experiencias inglesas, norteamericana y francesa, se planteó la controversia de que siendo el Estado internamente uno solo, no era comprensible ni lógico que se considerara la existencia de tres poderes al interior del mismo, totalmente separados y autónomos. Esta crítica es resumida por la doctrina, al hacer referencia a los autores de comienzos de siglo XX que critican la formulación original del principio, en los siguientes términos: “Carre De Malberg, reconociendo posiciones como la de Jellinek y adhiriéndose al criterio de autores como Duguit, Moreau, Cahen y Seignobos frente algunos defensores del principio como Esmein y Michoud, ha señalado tres grandes reparos al principio de separación de poderes. En primer lugar, esta idea tal y como fue formulada por Montesquieu (y se trata de un reparo de tono general o filosófico), atenta contra el principio de la unidad del Estado, rasgo consustancial de la moderna forma política. La influencia del Dogma de Montesquieu, es ciertamente disolvente, ya que la separación de poderes, al descomponer el poder estatal en tres poderes, que no tienen cada uno sino una capacidad de acción insuficiente, no conduce a otra cosa que a destruir en el Estado la unidad que es el mismo principio de su fuerza, este principio se observa reconociendo al Estado una personalidad jurídica que opera a través de determinados órganos que ejercen los poderes de que están investidos no como capacidades personales, sino como competencias estatales.
Como resultado de esa controversia, se aceptó que la idea de la división tripartita del poder, según la concepción de Montesquieu, no era incompatible con la idea de un solo poder público, el del Estado, dividido en tres partes a las cuales se les dio la denominación de órgano o ramas del poder.
En el Constitucionalismo Colombiano, la reforma constitucional de 1936, en su artículo 31 definió que “son órganos del poder público: el legislativo, el ejecutivo y el judicial”; más tarde, la reforma constitucional de 1945 introdujo la terminología de “ramas del poder público”, para referirse a la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional (art. 6 de la reforma, que modifico el art. 52 de la constitución). Esta terminología de “ramas del poder público” se ha conservado hasta la actualidad como se observa en el artículo 113 de la constitución de 1991.
Segunda Evolución: “El principio de colaboración entre los diferentes órganos o ramas del poder público”. Esta evolución consistió en que, paralelo al reconocimiento de la idea de un solo poder, dividido en tres órganos o ramas, el principio de la separación de atenuó al considerar que ella no podía ser absoluta, como algunos habían interpretado originalmente a Montesquieu, a pesar de que el mismo expresaba algunas ideas de colaboración entre los poderes, sino que tratándose de un solo poder, sus partes debían estar relacionadas y colaborarse entre sí en la búsqueda de los intereses comunes del Estado.
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