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UNION DE HECHO

anandafes28 de Noviembre de 2014

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INTRODUCCION

En estos últimos tiempos hemos sido testigos de cómo se viene debatiendo en distintos medios de comunicación social llámese prensa escrita, televisiva, radial, etc. así como en distintos espacios políticos, jurídicos y académicos el tema del pretendido reconocimiento civil y hasta del matrimonio entre personas del mismo sexo.

Anteriormente, a la actual unión de hecho se la denominaba concubinato, lo que demostraba una connotación negativa del fenómeno por parte de los estudiosos y de la misma sociedad. En efecto, tradicionalmente, la unión de hecho concitaba una percepción de rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, siendo concebida como una forma de vida inmoral, que contravenía la realidad, los valores y cultura de otro gran sector de la sociedad peruana.

Asimismo, recibía la denominación de convivencia extramatrimonial o matrimonio de hecho; para hacer notar que no se ajusta a la familia matrimonial, que se encuentra fuera del orden social, fuera del derecho. Es por ello, justamente, que el legislador no reconoció efectos legales a este tipo de uniones.

Sin embargo, el tiempo y las costumbres hacen cambiar la forma de legislar, pues lo que antes era concubinato con su percepción negativa hoy se ha denominado unión de hecho a la unión de varón y mujer que, sin perfeccionar el enlazamiento en el estado conyugal, asumen en los hechos una convivencia de cierta estabilidad y permanencia, que trasciende en un estado matrimonial aparente.

La unión de hecho es la otra fuente generadora de familia, según lo dispuesto en la Constitución Política del Perú de 1993. Si bien su Artículo 5º alude a los efectos patrimoniales de esa unión, también es cierto que el texto se refiere a la conformación de un hogar de hecho, el cual se sustenta en el afecto de la pareja con fines de constituir una familia, dando lugar a relaciones personales entre los miembros del grupo familiar. Así, surgiendo de la unión de hecho una familia, esta merece la protección que confiere el ordenamiento jurídico a la institución, sin desconocer que debe promoverse el matrimonio

En esta ocasión procederemos a comentar la Casación N° 4066-2014, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, el 21 de octubre del 2011 que resolvió un caso sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho [La ejecutoria va en anexo]

Consideramos que existe una relación de interdependencia. El Derecho, o más precisamente las normas jurídicas, se incorporan a un sistema jurídico en virtud de los hechos, a la práctica, a las fuerzas sociales, a las relaciones intersubjetivas no normadas, que pugnan por tener un status juris.

El Derecho como un principio eterno que a través de su existencia positiva, funciona dentro de los códigos civiles, está sujeto a constantes transformaciones y modificaciones, entonces no puede permanecer en forma invariable, porque el Derecho como acto normativo de las actividades humanas, como producto natural del carácter de los pueblos, necesariamente tiene que evolucionar, ya que vive y se manifiesta, junto con la agitación del espíritu popular de un pueblo, cuyos intereses garantiza.

Es necesario que el Derecho sea más humano, para resolver este hecho real, existente en base a los actos voluntarios de dos personas que han compartido juntos las alegrías y las adversidades, durante su relación concubinaria, puesto que la unión de hecho aparte de ser un hecho social, es también un hecho jurídico voluntario que en el campo del Derecho crea consecuencias jurídicas, entonces es preciso que se le reconozcan a dichas uniones los Derechos correspondientes, cuando cumplen a cabalidad los elementos constitutivos antes mencionados.

En principio la familia es para el ser humano un mecanismo de defensa frente a todas las agresiones físicas, biológicas y sociales.

La familia no sólo es considerada en el orden legal, sino también es tomada en cuenta en su orden natural, es decir la “familia de hecho”, la misma que también es merecedora de tutela y debe ser apreciada como un fenómeno social que no puede desconocerse y al cual corresponde reconocer las consecuencias jurídicas pertinentes.

RESUNEN DE CASACION DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA

RESUMEN; DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIONES DE HECHO

RECURSO CASACION N° 4066-2010

Procedencia : Tercera Sala Civil de la Libertad

Lugar y fecha: Lima 21 de Octubre 2011

SUMILLA:

La presente sentencia que gira en torno al tema de la Determinación de la unión de hecho de Yrma Leon Navarro y Guillermo Michelle Anhuaman Azabache; y sobre la Declaración de Bienes Sociales y dentro de esto se puede ver algunas incongruencias por la primera y segunda instancia

a) Infringe Principio de Congruencia Procesal; Por no existir motivación coherencia lógica entre referencia de agraviado en recurso de apelación y lo resuelto de la Sala Superior, debido a la Sala emite determina en cuarto considerando sobre el término de la convivencia en febrero del 2008 o Noviembre del 2008, y existiendo una declaración asimilada por la demandante vertida en el proceso de violencia familiar en el que indica que no se le permitió el acceso supuestamente el mes de diciembre en el año 2008; por lo cual resulta ilógico que la Sala emita sentencia que la relación convivencial haya terminado en Febrero del 2008.

Este punto es definitivo para establecer quien origino la extinción de la relación convivencial

b) Motivación Incongruente; el Impugnante en Recurso de Apelación, considera como agravio que los bienes de la comunidad de bienes de la unión de hecho son los que existen al momento de la expedición de la Resolución Judicial de Convivencia, por lo que según la norma de Sociedad de Sociedad de Gananciales a esa fecha los bienes debieron existir pero en el caso de los autos no se puede afirmar que exista dicha comunidad, al no existir realmente bienes que dividirse por encontrase registrados como actos jurídicos validos a nombre de terceros.

c) Se infringe el Derecho a que los medios probatorios sean analizados y valorados correctamente; debido que la actora demuestra en documentos judiciales que en meses de octubre y noviembre sigue teniendo como domicilio real el hogar convivencial; lo cual no explica como es que en la sentencia de vista y en primera instancia se determina que el recurrente supuestamente alejo a la demandante del hogar convivencial en el mes de febrero del 2008

Lo cual resulta incongruente para determinar quién es el causante de la extinción de la unión de hecho así como de ser el obligado a indemnizar a la actora.

Por lo tanto al no configurase las infracciones normativas alegadas, el recurso de casación debe desestimarse y lo declara INFUNDADO; El recurso de Casación interpuesto por Guillermo Michelle Anhuaman Azabache, por lo que NO CASARON, la sentencia de vista.

MARCO TEORICO

I.- ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS UNIONES DE HECHO EN EL PERU

Antes de comenzar el análisis, es preciso mencionar que existen diversos términos utilizados para denominar la situación de dos personas que mantienen una relación, por voluntad propia o por impedimentos legales, al margen del régimen matrimonial. Tradicionalmente se le ha denominado concubinato, término acuñado desde la antigüedad, con una carga peyorativa innegable, que alude a la relación marital entre un hombre y una mujer sin estar casados.

En la actualidad se utiliza la expresión unión de hecho, pues se entiende que este concepto abarca de modo más preciso la situación de dos personas que, en ejercicio de su libertad, mantienen una relación basada en el hecho de la convivencia. Este es el término que utilizaremos en el desarrollo de esta exposición, sin desconocer la existencia, un tanto arraigada, de los conceptos de concubinato, convivencia, relaciones extramatrimoniales, matrimonio de hecho, etc.

II.- JURISPRUDENCIA NACIONAL FRENTE A LAS UNIONES DE HECHO

Las uniones de hecho generan ciertos efectos para las partes y para terceros que el derecho no puede desconocer. Sin embargo, ante la carencia de un estatuto legal que regule las relaciones generadas a partir de una unión de hecho, ha sido la jurisprudencia nacional la encargada de resolver los confl ictos que se generan en esta, recurriendo, principalmente a normas generales de derecho civil o a los principios generales como el enriquecimiento sin causa.

La jurisprudencia ha conocido, mayormente, de confl ictos patrimoniales que se derivan del término de la relación de convivencia y la necesidad de distribuir los bienes que se han adquirido durante la vigencia de esta. Así, se ha recurrido a las fi guras de la sociedad de hecho, de la comunidad de bienes, y el principio general de enriquecimiento sin causa.

Además,se han presentado grandes controversias en torno a la legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral en caso de ilícito que causa la muerte del conviviente, las que se fundan en la relación afectiva generada en la convivencia.

De esta forma, se puede sostener que la jurisprudencia acepta a las uniones de hecho como una realidad social a la que el derecho debe dar respuesta sin sancionarles. Claro es que esta respuesta viene dada únicamente en el ámbito patrimonial, por lo que no se puede aventurar cuál será la postura de nuestros tribunales frente a los efectos personales que se generan en estas relaciones, pues son situaciones que aún no han llegado a su conocimiento.

III.- EL CONCUBINATO EN EL PERÚ

No

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