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La Usucapion

mMatute28 de Mayo de 2012

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La Usucapión

Nuestro Código Civil regula la Usucapión adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción.

La Prescripción en los términos del legislador es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.(C:C art. 1952.)

Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva

Prescripción Adquisitiva y Extintiva

Adquisitiva y Extintiva

La Prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho.

La Prescripción Extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra de transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la ley.

Si el codificador hubiera descrito el cuadro completo hubiera indicado una tercera forma de prescripción; la prescripción Extintiva de los derechos reales, que no es un medio de libertarse de una obligación sino un medio de extinción de algunos derechos reales por el uso durante el tiempo fijados por la ley.

Regimen Legal de la Prescripción

Regimen Legal

Al Regular conjuntamente la Usucapión y la Prescripción Extintiva nuestro legislador siguió el precedente establecido por el Código Civil italiano de 1865. En todo caso, ese proceder se explica porque ambas instituciones tienen aspecto común. En efecto, ambas responden a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, suponen la inercia del titular del derecho e incluso están sujetas a ciertas normas comunes.

Pero al lado de tales semejanzas también existen diferencia profundas entre ambas formas de prescripción, razón por la cual el código italiano de 1942, las regula separadamente. En efecto y sin entrar en detalles, la usucapión y la prescripción extintiva difieren en varios aspectos.

1En sus supuestos, porque la usucapión supone no solo la inercia del titular del derecho como la prescripción extintivas, sino también y sobre todo el ejercicio del derecho (la posesión) por parte de un no titular.

2- En su campo de aplicación, ya que la usucapión solo se da en materia de derechos reales, mientras que la prescripción extintiva regulada por la ley es propia de los derechos de créditos.

3En su efecto, puesto que mientras la usucapión conduce a la adquisición de un derecho, la prescripción extintiva conduce a un deudor a libertarse de su obligación.

Usucapión Objeto y Ambito

Objeto y Ambito

I Es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legitima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

II. La utilidad de la institución era ponderada por los antiguos cuando la llamaban “La patrona del genero humano” Por su parte la exposición de motivos del Código Napoleónico dice de la prescripción en general que es. “de todas las instituciones del derecho civil la más necesaria al orden social”.

III. En todo caso la usucapión tiene fundamentos serios entre los cuales pueden señalarse:

La Seguridad Jurídica.

1- La Presunción de que el poseedor es el verdadero titular del derecho y de que, por tanto, conviene facilitarle la prueba del mismo. En efecto, sin la usucapión, el propietario que quisiera ejercer sus acciones petitorias tendría, en principio, la carga de probar que su causante era también propietario y así indefinidamente.

2-La consideración de que, en todo caso, al derecho de quien era el verdadero titular, ya no merece protección jurídica. A) Por la inercia de ese titular y B) porque quien actualmente está dando el derecho

Una función socialmente útil es el poseedor y no la persona contra quien obra la usucapión.

OBJETO Y AMBITO DE LA USUCAPION.

La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto de que si no es así, no podría producir efecto adquisitivo. Precisamente por ello el legislador refiriéndose evidentemente a la usucapión dispone que la prescripción no tiene efecto al respecto de las cosas que no están en el comercio (C.C.1959) lo que por lo demás no viene a ser sino una consecuencia de la norma de que no produce efectos jurídicos la pose4sión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (C.C.art 778).Así pues no solo son usucapibles las llamadas cosas comunes sino tampoco los bienes del dominio público. En cambio los bienes patrimoniales del Estado son usucapibles. (CC. Art 1960) si bien como veremos el tiempo necesario para adquirirlos es mayor que el establecido en el código civil (Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, articulo28)

Por disposición constitucional los ejidos pertenecientes a los municipios son imprescriptibles (Const. Art 32).

Pero fue de las limitaciones indicadas, todos los bienes muebles o inmuebles susceptibles de usucapión, aun cuando la usucapión de los muebles amerite algunos comentarios. En efecto como sabemos “respectos de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo” (C.C.art, 794 encab 1 disp.) salvo que se trate de universalidades de muebles (C.C.art, 794 disp. 2 ) o de bienes sustraídos o perdidos ( C. C. art 794 ap. Único).

En tal virtud el poseedor preferirá si le es posible invocar esa norma y no recurrir a la usucapión que le exigiría la prueba de la posesión prolongada. Sin embargo si el poseedor no puede prevalerse de lo dispuesto en el citado art.794 y tampoco se trata de cosas perdidas o sustraídas puede invocar la usucapión. El caso de las cosas perdidas o sustraídas, en presenta particularidades notables. En efecto, la prescripción de estos bienes esta consagradas en los siguientes términos: La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los articulo 794 y 795 ( del código civil) se prescribe por dos años. Art. 1986 C.C.

En estos casos no se computa el tiempo de la posesión del interesado de hacer valer la prescripción sino el tiempo transcurrido desde que el propietario o poseedor perdiera la posesión.

En esta forma la prescripción señalada puede beneficiar a quien haya poseído por menos de 2 años, si en cambio han pasado los dos años de la sustracción o pérdida. No es este el mecanismo propio de la usucapión que solo opera en virtud de una posesión prolongada por el lapso establecido. De allí que acertadamente se haya señalado que la prescripción de los bienes muebles sustraídos o perdidos se parece más a la prescripción extintivas de las obligaciones que a la usucapión.

Desde otro punto de vista es preciso indicar que no solo puede adquirirse por usucapión el derecho de propiedad sino en general todos los derechos reales susceptibles de posesión, como la enfiteusis, usufructo, el derecho de uso, habitación y las servidumbres.

En cambio. No pueden adquirirse por usucapión los derechos reales no susceptibles de posesión, como la hipoteca, ni los derechos que no son derechos reales como por ejemplos los derechos inherentes al estado civil, los derechos de la personalidad, los derechos de créditos, y los derechos políticos. Etc.

Sin embargo tratamos de la usucapión como medio de adquirir la propiedad; Aun cuando es de advertir que sus reglas se mantienen iguales cuando se trata de adquirir otros derechos reales, salvo lo que se dirá al tratar de cada uno de estos.

Calculo del tiempo Util para la Usucapión

Tiempo Util para la Usucapión

1De acuerdo con el código civil “TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS…sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley. (c.c. art 1977, encab) Esta prescripción se llama o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia

También se le conoce por prescripción veinteñal..

Sin embargo; “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título” (c.c. art 1979)

Esta es la llamada prescripción Decenal abreviada o de favor.

II. De acuerdo con la ley, el tiempo para usucapir se eleva a 50 años en el caso de la usucapión ordinaria y a 20 años el caso de la prescripción abreviada o de favor cuando se trata de bienes usucapibles del Estado (Ley Orgánica de la Hacienda Nacional art. 28).

III.Por otra parte la acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los art.794 y 795 del código civil, se prescribe por dos años c.c. art. 1986.

COMPUTO DEL TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR.

IPor disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, c.c. art 1975, y se consuma al fin del ultimo dia del término c.c. art 1976. A estas normas deben añadirse las reglas generales sobre cómputo de lapso contenido en el art 12 del código civil en cuanto sean aplicables.

Tenemos así que como los lapsos en materia de usucapión son de años, el tiempo necesario

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