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gafesitre27 de Mayo de 2015
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TESIS Y JURISPRUDENCIAS
DERECHO CIVIL
MAYO
Dirección de Compilación de Legislación
y Jurisprudencia
NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA
DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA,
MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER
EXPRESIÓN GRAMATICAL.
La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas
formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí
mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos
legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta
todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica
del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su
contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que
deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el
servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o
no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto
notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para
que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no
puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa,
motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical,
con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación
tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un
formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la
circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no
lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el
motivo.
Clave: 1a./J., Núm.: 39/2011
Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de
marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Juan Carlos Zamora Tejeda.
Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU
PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio
mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño,
por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de
los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado
de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor,
sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante
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un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor
originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede
usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de
hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que
ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al
citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá
probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que
se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante
cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe
exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así
mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa
durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena
fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si
pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante
diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.
Clave: 1a./J., Núm.: 125/2010
Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto
Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y
DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR
TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la
Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro:
"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE
DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU
CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de
segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de
que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en
juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio
el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido
por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de
acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección
reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de
juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible
reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas
psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para
que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad
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de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la
vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto
de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es
posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.
Clave: 1a./J., Núm.: 20/2011
Contradicción de tesis 115/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y
Luisa Reyes Retana.
Tesis de jurisprudencia 20/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J.
182/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIII, enero de 2006, página 478.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
RESERVA DE DOMINIO. ES OPONIBLE A UN TERCERO DE MALA FE
AUNQUE EL CONTRATO EN QUE SE PACTE NO ESTÉ INSCRITO EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SI PUEDE PROBARSE
FEHACIENTE E INDUBITABLEMENTE QUE AQUÉL SABÍA QUE EL
INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA ESTABA SUJETO A ELLA.
La cláusula de reserva de dominio, por regla general, no puede
oponerse contra terceros si el contrato de compraventa en el que se
pacta no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Sin
embargo, si un tercero alega la falta de inscripción de la reserva de
dominio para beneficiarse de ésta y puede probarse fehaciente e
indubitablemente que tuvo conocimiento que el dominio del inmueble
materia de la controversia estaba reservado mediante esta figura
jurídica, haciendo presumible su mala fe, aquélla le es oponible, pues
el propósito publicitario del registro fue cumplido y probado por un
instrumento jurídico diverso.
Clave: 1a./J., Núm.: 6/2011
Contradicción de tesis 243/2010. Entre las sustentadas por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 1o. de diciembre de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda.
Tesis de jurisprudencia 6/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
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