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Varios.

mariolysgarciaTesis11 de Marzo de 2013

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Diversas Especies de Obligaciones:

*Obligaciones Pecuniarias.

*Obligaciones Naturales.

*Obligaciones Condicionales.

*Obligaciones a Término.

*Obligaciones Conjuntivas.

*Obligaciones Alternativas.

*Obligaciones Facultativas.

*Obligaciones Solidarias.

Obligaciones Pecuniarias:

Son los que tienen por objeto de la obligación en dinero. La prestación consiste en dar dinero. El objeto es el dinero

En esta clase de obligaciones el acreedor corre el riesgo de que cuando cobre (fecha de cumplimiento), la suma que reciba tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando la obligación nació

La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero).

Igualmente, el análisis de la teoría general de las obligaciones nos debe llevar a profundizar el tema de la autonomía del Derecho Tributario; ya que, tradicionalmente, se ha sostenido que la obligación tributaria es la que le otorga al Derecho Tributario su autonomía con respecto a otras ramas del Derecho. Por ello,

es necesario investigar la influencia que podría tener la teoría general de las obligaciones sobre la obligación tributaria en particular.

Obligaciones Naturales:

Son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley, es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. Por ejemplo: la obligación que contrajera una persona, en el sentido de pagar un crédito prescrito, las deudas de juego, etc. Son obligaciones civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obliga a cumplirla. Ejemplo: las nacidas de los contratos

Son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.

Las fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática de las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores, se desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se clasifican en:

* Obligaciones civiles abortadas:

• Las que emanan de pactos nudos (son aquellos que no están dotados de acción).

• Las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o entre el hijo de familia y el páter, a menos que el hijo cuente con un peculio castrense o cuasi castrense.

• Las que resultan de contratos celebrados por esclavos.

• Las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca.

* Obligaciones civiles degeneradas:

• Las obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis diminutivo

del deudor.

• Las acciones civiles cuya acción se extinguió por prescripción de 30 años.

• las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al deudor que la obtuvo.

• son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son paralizados por algunas excepciones, como por ejemplo la excepción contemplada en el Senadoconsulto Macedoniano.

Efectos de las Obligaciones Naturales.

* lo que se ha dado en pago de una obligación natural no puede repetirse. Si bien las obligaciones naturales no dan acción para exigir su cumplimiento ellas si dan excepción para retener lo pagado por ellas.

* la obligación natural puede convertirse en civil mediante la novación.

* una obligación natural puede oponerse en vía de compensación a la acción que exige el cumplimiento de una obligación civil.

* las obligaciones naturales pueden ser sancionadas por fianzas, prendas e hipotecas.

Obligaciones Condicionales:

Es un suceso que puede ser futuro o incierto o pasado pero que los interesados desconocen. Ello implica que se hace depender la condición de un hecho desconocido.

Para que haya una obligación que se someta a condición, siempre hay que pactarla.

Artículo 1197:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo.1.198

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria,

cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Articulo1.199

La condición es casual, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las tres partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las parte contrastes y de la voluntad de un tercero, o del acaso

Artículo .1.200

La condición imposible o contraria a la ley o las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva: y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condición resolutoria contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinada.

Obligaciones a Términos

Son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto: Ejemplo la muerte de una persona testar es decir un testamento.

Artículo 1.211

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Artículo 1.212

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado

a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.213

Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.

Artículo 1.214

Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.215

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las

garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo

Obligaciones Conjuntivas

Son aquellas que recaen sobre varios objetos, se puede cancelar la deuda en diferentes formas, dinero y/o especies.

Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido.

El código

civil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos".

Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...

Cumplimiento de la Obligación conjuntiva:

El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.

Efectos:

* Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera.

* Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler

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