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Violencia Familiar


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2012  •  1.601 Palabras (7 Páginas)  •  438 Visitas

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VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR.

La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

1----TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2295

CONTROVERSIAS SOBRE GUARDA, CUSTODIA, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y CONVIVENCIAS DE MENORES. LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEBEN ACATAR LAS ÓRDENES DEL JUZGADOR EN BENEFICIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos segundo y cuarto al décimo, que tutela los derechos de los miembros del núcleo familiar; y en los artículos 138 Ter, 138 Quáter, 138 Quintus, 138 Sextus, 282, 283, 284, 293, 296, 323, 323 Ter, 323 Quáter y 323 Sextus del Código Civil y 940, 941, 942 y 954 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se encuentran reguladas las controversias sobre guarda, custodia, violencia intrafamiliar y convivencias, respecto de los menores de edad, conforme a las cuales se justifica que los miembros del núcleo familiar, unidos por parentesco de consanguinidad, en que se desarrolla el infante, tengan el deber de comparecer a cumplir las órdenes del juzgador en beneficio del interés superior del menor, toda vez que las referidas disposiciones se sustentan en el concepto de que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por ello, en materia familiar, los vínculos que se establecen entre sus miembros siempre resultan afectados, en mayor o menor medida, por las acciones que despliegan y generan controversias jurisdiccionales, dado que provienen del derecho natural de las personas unidas por consanguinidad; motivo por el cual, las leyes sustantivas y adjetivas otorgan a los juzgadores la facultad de tomar las providencias que estimen pertinentes para mantener las situaciones que beneficien a la familia, como cuando se trata de controversias sobre guarda y custodia de menores, y violencia intrafamiliar, cuyo concepto se explica por sí mismo, dado que pueden causar afectación a todos los miembros de la familia, quienes, ante esta situación, deben recibir tratamientos especializados en beneficio del interés superior de los infantes, en el caso de que convivan con éstos, a fin de sanarlos del daño psicológico que pudieran padecer con motivo de las relaciones familiares.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 101/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

2------TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Pág. 1903

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 323 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La interpretación del artículo 323 quáter del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero junio de dos mil, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de ese mismo año, que establece que "por violencia familiar se considerará el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que se lleve a

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