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ANÁLISIS SENTENCIA C- 646 DEL 2001// Política criminal


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2021  •  Documentos de Investigación  •  2.079 Palabras (9 Páginas)  •  311 Visitas

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GRUPO: DANIELA ALEXANDRA ZAMBRANO Y LAURA MELISSA MALPICA DIAZ

ANÁLISIS SENTENCIA C- 646 DEL 2001// Política criminal.

La Sentencia C-646 de 2001 de la Corte Constitucional colombiana define la política criminal como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”. Vemos en esa definición que las respuestas a conductas reprochables son diversas de acuerdo con la necesidad y en perspectiva de los derechos ciudadanos. Sin embargo, los actores de la política criminal han priorizado la respuesta punitiva como la máxima ratio para la “protección” de los intereses esenciales del Estado y de los ciudadanos.

En dicha sentencia se está frente a una acción pública de inconstitucionalidad, promovida por el Sr. Luis Eduardo Montoya Medina y la acción está encaminada a que se declare la inexequibilidad particularmente de dos normas la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En la acción procesal los argumentos del accionante se contraen particularmente a cuatro aspectos los cuales son:

El  primero que considera el accionante es que a la luz del artículo 156 de la Constitución Política, se refiere que la llamada iniciativa funcional solamente recae en ciertos estamentos públicos como por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría, el C.S de la J, el Consejo Nacional Electoral, La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, para presentar promover y presentar proyectos de Ley sobre las materias que le son afines. Y menciona que en este caso en ninguna parte en ese listado exhaustivo y taxativo aparece la Fiscalía General de la Nación, que fue en últimas la pionera de esos proyectos de Ley en cabeza de quien ese momento fungía como Fiscal General de la Nación.

El segundo argumento no es impugnatorio, se puede decir que es confirmatorio, según el cual a la luz del articulo 251 numeral 3 Constitucional, la Fiscalía si tiene una función especial y es participar en el diseño de la política criminal del Estado y por ende está habilitado, sin embargo el actor le da mayor relevancia o mayor peso impugnatorio al argumento anteriormente referido.

En tercer lugar el actor refiere que a la luz del Articulo 257 numeral 4, le corresponde única y exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde “proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales” razón por la cual no era competencia de la Fiscalía General promover esas dos iniciativas legislativas, considera entonces que al presentar los proyectos de ley cuestionados el Fiscal General de la Nación se está arrogando una atribución constitucional que se encuentra en cabeza de otra entidad, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura.

Y en cuarto lugar convocando las expensas de los artículos 152 y 153 Constitucionales, refiere que en todo trámite que se le debió dar a los dos proyectos de Ley en su momento, radicados el día 4 de agosto de 1998, con los números 40 y  42, radicados inicialmente en el Senado de la Republica debieron tramitarse no como Ley ordinaria, que fue el trámite que se les dio, sino mediante el trámite especialísimo previsto en los art 152 y 153, que hacen referencia a las Leyes Estatutarias las cuales jurisprudencialmente se asimilan como cuasi constitucionales, porque son proyectos y unas leyes que tienen un trámite especial, en el entendido que los cinco temas relevantes para la vida Nacional social y económica del país que están allí, son los que deben tramitarse mediante Ley Estatutaria, como lo es la protección de Derechos y garantías fundamentales y sus mecanismos, el régimen de los partidos y movimientos políticos y el Estatuto de la oposición, el tema concerniente a los Estados de excepción, lo concerniente a las materias inherentes a la administración de justicia y por último todo lo relacionado a los mecanismos de participación ciudadana. Entonces en ninguna parte se está mencionando lo que es objeto de debate, es decir, el C.P. y el C.P.P., bajo esta perspectiva analítica considera el actor que se debió fue dar un trámite más bien de Ley Estatutaria por tratarse de asuntos relacionados a la administración de Justicia y porque tanto el C.P. como el C.P.P., regulan la protección y el desarrollo de Derechos Fundamentales y sus mecanismos de protección, como lo es el derecho a la libertad.

La Política criminal no se agota solamente con la criminalización o descriminalización de conductas, sino que debe integrar armónicamente la parte procedimental, entonces, este proyecto de Ley que finalmente termino convirtiéndose en Ley 599 de 2000, le apuntó a un modelo de Política criminal y también de criminología, creando que un código penal quedará solamente incorporados como delitos aquellas conductas de verdadera relevancia y de verdadero daño social, quedando por fuera aquellos comportamientos que realmente no causaran fuerte daño social y se les diera otro tipo de tratamientos que no fueran penales, como por ejemplo el delito hoy no vigente, pero que existía en el Decreto ley 100 de 1980, antiguo Código Penal, se hablaba de la conducta de la bigamia que era un delito contra la familia, y que en este nuevo proyecto de ley se consideró que debería estar en competencia del Derecho Civil y no en el penal, entonces en dicho delito se descriminalizó la conducta, conociéndose hoy como una causal de divorcio pero no un delito penal.

En cuanto al planteamiento del problema jurídico de esta sentencia la Corte plantea dos problemas jurídicos principales, el primero se puede catalogar a manera de redundancia como principal y el segundo como subsidiario, y en torno a los dos también plantea lo que se puede considerar como una serie de problemas jurídicos accesorios pero que finalmente gravitan frente a las dos cuestiones fundamentales que se plantean. El primer problema jurídico es que ¿si el Fiscal General de la Nación tenía esa competencia para presentar esos proyectos de códigos en materia penal y procedimental con base en las facultades que le da el artículo 251 numeral 3 Constitucional? Dado que allí lo que se dice es que tiene como función especial en el diseño de la política criminal del Estado. Y el segundo, es que el actor fue muy incisivo en el hecho de que el código del Procedimiento Penal, particularmente, por el hecho de que regula leyes de Derechos fundamentales, debió tramitarse por medio de Ley Estatutaria, entonces el problema subsidiario que plantea la Corte, es ¿determinar si el trámite legislativo que exige la Constitución para la expedición del C.P.P., es el de una ley Estatutaria? Así la Corte da sus argumentos, y como primera medida empezó a explorar y determinar la ubicación que tiene la Fiscalía General de la Nación dentro de la estructura y organización del Estado y su relación con la Política criminal, en este sentido la Corte llama la atención en que como este es un órgano que pertenece a la Rama Judicial y como titular de la acción penal del Estado es por excelencia un sujeto por descentralización y participa en la definición de la política criminal del Estado, a partir de esto la corte, dice que no es viable como lo plantea el actor, considerar que la Fiscalía no tenga esa posibilidad de presentar proyectos de Ley y que no tenga relación con la política criminal, por la razón de que la Fiscalía tiene una perspectiva única, cualificada, siendo un interlocutor privilegiado con los verdaderos actores del aparato jurisdiccional como los son la policía judicial, los jueces y en sentido amplio todos los operadores del sistema, entonces, quien mejor que con el conocimiento de causa que la Fiscalía General, para saber cuáles son las necesidades y como se debe fortalecer la política criminal del Estado. Así pues, para la Corte es absolutamente claro, en conclusión, que en virtud a la ubicación Constitucional que tiene la fiscalía y su relación con la política criminal del Estado tenía toda la competencia para presentar estos proyectos de Ley.                  

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