APUNTES PENAL II ÍTER CRÍMINIS
almuquejiApuntes24 de Marzo de 2021
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PENAL II
TEMA 1: ÍTER CRÍMINIS
- Introducción
Nuestro Código Penal, entre otros muchos aspectos, se interesa por las etapas previas a la consumación de un delito.
El íter críminis es el sendero, el camino que el sujeto activo recorre desde que tiene la idea de cometer el delito (su preparación y ejecución) hasta su consumación.
Este término proviene del latín, y significa “camino del delito”. A través de este camino se realizan las distintas fases de realización del delito.
Nos encontramos con actos internos y actos externos.
Los actos internos se desarrollan en la mente de la persona y no se manifiestan, no se expresan al exterior. Por tanto, estos actos internos son impunes, quedan al margen de cualquier consideración jurídico-penal.
Los actos externos. Los que se expresan o manifiestan al exterior. Son objeto de valoración por el Derecho Penal y objeto de castigo.
- La realización del delito: Fases
Debemos tener muy presente que este íter críminis sólo se plantea en los delitos dolosos. En los supuestos de los delitos imprudentes, esta planificación no existe así como tampoco una tentativa.
En las fases de la realización del delito, y más concretamente en los actos internos, podemos encontrarnos varias subfases:
- Fase de ideación. La persona conjetura la posible realización del delito.
- Fase de reflexión. La persona valora los pros y los contras y las formas de llevar a cabo la realización del delito.
- Fase de la determinación. La persona decide llevar a cabo la realización del delito.
A partir de este momento, la persona que decide llevar a cabo la realización de este delito pasa la “fase externa”. Es a partir de este momento cuando podemos comenzar a valorar la punitividad de las conductas.
- Los actos preparatorios
Actos externos que realiza la persona para organizar y preparar la ejecución del delito.
Estos actos preparatorios, sin ser todavía actos ejecutivos, son los que la persona realiza para obtener información, medios, instrumentos, o todo aquello que le es necesario para cometer el delito.
Estos actos preparatorios, tienen en principio impunidad penal, pero tienen dos excepciones:
- Existencia de algunas figuras delictivas en la Parte Especial, que sí incrimina estos actos preparatorios.
- En la Parte General donde en estos actos preparatorios intervienen dos o más personas:
- conspiración para delinquir.
- proposición para delinquir.
- provocación para delinquir.
Sección 1ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual
Artículo 270. Código Penal.
6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.
De los delitos contra la salud pública
Artículo 368. Código Penal.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 400. Código Penal
La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
- CONSPIRACIÓN.
Artículo 17 C.P.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
Podemos decir que la conspiración es una coautoría anticipada. Si cruzamos la fase preparatoria para iniciar los actos de ejecución de la actividad delictiva, ya no hablamos de conspiración, ya tenemos que hablar de coautoría.
Nuestro Tribunal Supremo entiende que la decisión para participar en la ejecución de un delito con una “cooperación necesaria” se halla incluida en la conspiración, quedando por tanto excluida la complicidad.
STS 791/1998, de 13 de noviembre.
Por tanto, la conspiración exige este acuerdo delictivo para la comisión de un concreto delito.
Pero con lo que respecta a la conspiración existe un delito autónomo:
Si este acuerdo delictivo tiene un carácter organizativo estamos en presencia de un delito de “asociación ilícita”.
Artículo 515. C.P.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.
Igualmente se castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita.
Artículo 519. C.P.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.
Concierto delictivo que permanece en el tiempo para la comisión delictiva
Artículo 570 bis C.P.
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
Artículo 570 ter. C.P.
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
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