EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA
raulin938Tesis13 de Enero de 2014
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Penal – El Iter Criminis del Hurto y Robo, Delito Imperfecto, Actos Preparatorios y de Ejecución Punible
Publicado en 14/04/2010 de abogadocomve
EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA
JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA[1]
SUMARIO: I.- Consideraciones preliminares en torno al iter criminis. II.- Fundamentos del castigo del delito imperfecto. III.- El deslinde entre actos preparatorios y actos de ejecución punibles. IV.- El delito imperfecto en el Código Penal venezolano: La tentativa: a) La voluntad de realizar un tipo legal en concreto; b) Una materialización incompleta de esa voluntad en el mundo exterior; c) Que la consumación no se produzca por razones ajenas o independientes a la voluntad del agente. El delito frustrado: a) La voluntad de realizar un tipo legal; b) La realización de todos los actos necesarios para la consumación de un delito; c) Que la consumación no se verifique por motivos ajenos a la voluntad del sujeto. V.- El iter criminis en los delitos de hurto y robo: 1) El bien jurídico protegido; 2) El núcleo del tipo; 3) Algunas teorías sobre la consumación de los delitos de hurto y robo; 4) Importantes opiniones doctrinarias sobre el proceso ejecutivo en los delitos de hurto y robo; 5) La jurisprudencia y la doctrina nacional. VI.- Conclusiones.
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN TORNO AL ITER CRIMINIS.-
En un Estado social y democrático de Derecho, la punición del delito imperfecto cumple una doble función: preventiva y garantizadora; correlativa la una de la otra.
En efecto, con el castigo de la tentativa y la frustración, se tiende a evitar que los bienes jurídicos ni siquiera lleguen a ser expuestos a peligro; o sea, para que surja la tutela penal no se espera que sean efectivamente dañados. Así mismo, a través de ello, se procura establecer seguridad y paz jurídica dentro de la sociedad; tanto en las relaciones entre los hombres, como entre el Estado y el individuo.[2] De aquí que por imperativo del principio de la legalidad, el ciudadano pudiere ser objeto de sanción sólo si su conducta voluntaria ha comenzado a realizar el núcleo de un tipo legal determinado.
Mas que una posibilidad, es un deber del legislador castigar todo aquello que ponga en riesgo serio e inminente a un bien jurídico. Hay que actuar antes de que el perjuicio típico se perfeccione; esto es, el Derecho penal debe cumplir una labor de prevención, no sólo a través de la amenaza del castigo por el daño efectivo, sino además, para no llegar a esos estadios, de la punición de los comportamientos muy cercanos a dicho resultado; todo ello en razón de la confluencia del desvalor de acción y del desvalor de resultado.
Como veremos a lo largo de este trabajo, y como nos lo recuerda Jiménez de Asúa, la antijuridicidad del delito imperfecto radica en el desvalor de acción que configura un comienzo de ejecución; su resultado, que gradúa la punibilidad, en que constituye un peligro para el bien jurídico y su culpabilidad el dolo de la consumación, que por causas ajenas al agente no ha llegado a su resultado final.[3]
Sin lugar a dudas que la posición adoptada por el legislador en torno al iter criminis constituye un indicador importante del sistema político que exista en una sociedad. Dependiendo de las políticas criminales que implemente ese sistema, estarán más abiertas o más cerradas sus fronteras a lo punible. Por ende, la delimitación precisa de lo sancionable con lo no punible, va a estar caracterizada por la situación política imperante.
Por otra parte, estamos de acuerdo que la forma más adecuada y técnica de castigar el delito imperfecto no podía ser contenida en cada tipo legal, seguidamente de la pena fijada para la consumación. Lo más apropiado, como ocurre en nuestro caso, es contemplar una fórmula abstracta, en la Parte General del Código, que permita la extensión o ampliación de la pena en aquellos casos en que no se produzca la realización completa, sino inconclusa del tipo específico.
M.E. Mayer, trató muy bien este punto de la tentativa como causa extensiva de la pena al señalar que “se amplía el concepto delictivo plasmado en la Parte Especial (o en una de las leyes especiales), en tanto que su zona limítrofe, en determinada extensión se hace caer bajo una pena legal abstracta; se sanciona la acción que radicando fuera de estafar mismo, inicia la estafa, o lo que, fuera de hurtar en sí, determina el hurto”.[4] De esta forma, al figurar esta ampliación en la Parte General, se evita una inútil repetición en la Especial.
Debemos agregar a lo antes dicho, que esta fórmula de extensión de pena, ubicada en la Parte General, estaría vacía en la medida en que no se conecte con el tipo en concreto que el autor deseaba realizar totalmente. Entonces, la pena rebajada no se funda en una atenuación por falta de daño, sino en que al existente desvalor de acción, no se une el desvalor del resultado consumativo.
Podemos evidenciar, que dentro de las legislaciones que tratan el delito imperfecto, el Código Penal venezolano es de aquellas que regula sobre la tentativa y la frustración en su Parte General; otorgándole a cada una de dichas causas extensivas de pena normas específicas, diferentes para una y para la otra. Contrariamente, nos encontramos con otras legislaciones que sólo contemplan una tentativa graduada (la argentina); otras que castigan de igual manera la tentativa y la consumación; unas que ni siquiera suministran un concepto de ella en la parte general; algunas que hacen discrecional la paridad de la pena con el delito perfecto; otras que penan la tentativa en todos los delitos (salvo las infracciones exceptuadas); aquellas que sólo la sancionan cuando el tipo legal taxativamente así lo dispone, y, algunas que tratan de ampliar los parámetros clásicos de la tentativa.
Pues bien, dada la difícil y ardua labor de diferenciar en la praxis ambas formas del delito imperfecto (tentativa y frustración) – lo cual veremos mejor cuando trabajemos más adelante con el proceso ejecutivo de los delitos de hurto y robo – y por cuanto ello choca con la seguridad jurídica que busca el principio de la legalidad, nos parece mejor suprimir tal distinción hecha por nuestro legislador (artículo 80 del C.P.), y, a consecuencia de ello, sólo contemplar la tentativa, para el castigo gradual de la realización incompleta de un tipo legal, dependiendo de su mayor o menor cercanía a la perfección del delito. Con ello, también estaríamos acordes con unos principios más actualizados de política criminal, y mejoraríamos nuestra técnica legislativa.[5]
Visto el delito en su estructura, está compuesto de tres etapas, que en su unidad se le denomina como hemos dicho iter criminis, o sea, el trayecto que recorre el agente de un delito desde que se forma la idea de cometerlo hasta que perfecciona la realización del mismo.[6]
La enunciada, es una división didáctica que permite un mejor análisis del camino por el que atraviesa el delito; a pesar de que existen hechos punibles tan fugaces y espontáneos que se hace difícil, por no decir imposible, una demarcación de sus respectivas fases. Una excelente esquematización de esas distintas etapas del iter criminis nos la presenta Luis Jiménez de Asúa, de la siguiente manera:
1.-) INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación, deliberación o resolución se ha representado en sus pensamientos, sin llevarlos aun al mundo exterior.
2.-) INTERMEDIA: integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc.
3.-) EXTERNA: actos preparatorios; tentativa: real, desistida e imposible; delito frustrado: tentativa acabada, frustración por arrepentimiento; delito consumado; delito agotado.[7]
La FASE INTERNA del delito, es la que marca su frontera inicial y queda contenida en la mente del sujeto. Al estar exclusivamente abarcada por los pensamientos, queda excluida de cualquier castigo; el derecho penal no se puede hacer cargo de ella.
Aquí, el criminal piensa, debate consigo mismo y se decide a cometer un delito, con base a su propia planificación. Dado que nadie, salvo él mismo, conoce su designio, y por cuanto sus pensamientos, por muy despiadados que sean, no afectan a nadie, salvo eventualmente a su propia conciencia, el Estado no puede inmiscuirse en ellos, por prohibición del principio de la legalidad y de la máxima liberal, recogida por el Digesto, cogitationis poenam nemo patitur, “el pensamiento no delinque”.
Las malas intenciones no tienen importancia para el derecho penal en tanto y en cuanto no se erijan en antecedente o sirvan de energía a la conducta que comienza a desarrollar el verbo de un tipo. Hasta que ese designio no vea objetivamente alcanzado, aunque sea de manera parcial, su propósito criminal no se le puede llamar dolo; se quedará en malos pensamientos, es decir, pertenecerá al mundo de lo moral, y no de lo jurídico.
La FASE INTERMEDIA del delito, está integrada por las resoluciones manifestadas. Se trata también de otra de las etapas por las que puede atravesar el hecho punible que, en estricta teoría, es igualmente interna. Lo que sucede es que en legislaciones como la nuestra, configuran en algunos casos una excepción al principio general de que los tipos legales son sólo figuras consumativas, y se presentan como descripciones típicas taxativamente castigadas.
Ellas, estando previstas típicamente, cumplen una finalidad político-criminal específica, cual es evitar la punibilidad de las ideas a través del castigo de una “…objetividad jurídica infringida concreta.”[8]
Las resoluciones
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