Actos jurídicos. Causa del acto jurídico
Julieta RodriguezApuntes15 de Agosto de 2016
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Actos jurídicos
Los actos jurídicos son la manifestación de la voluntad de las partes por medio del cual celebran un “negocio” que tendrá efectos buscados por estos, con un fin determinado, y querido por ellas.
Los Actos jurídicos se clasifican de diversa manera:
Unilaterales o Plurilaterales.-
Onerosos o gratuitos.-
Instrumentos públicos o privados (estos asimismo se subdividen
Estas son las clasificaciones más comunes, en si existen otras, pero quedaremos en estas dos.-
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
La voluntad de las partes de celebrar el acto jurídico está sujeto a requisitos a cumplir que nos da el Código Civil y Comercial de la Nación. El objeto, es decir sobre que “versara” las prestaciones y contraprestaciones de las partes no podrán ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. (art. 279 del CCyCN).-
Causa del acto jurídico
ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Si bien, el acto jurídico tiene un objeto, es decir “sobre que se trata, o podemos decir cómo se desarrollará el negocio jurídico”, lo que busca la celebración es de un fin. Ejemplo; el objeto de nuestro acto jurídico es la venta de un automotor, compuesto por prestaciones y contraprestaciones entre las partes que lo celebran. Su fin será la transferencia de la propiedad “dominio” de un automotor de una persona a otra (las prestación será la entrega del auto y la contra prestación será el pago de una suma de dinero o el pago en especie) es decir el fin es lo que buscamos con la celebración del acto.-
Forma de los Instrumentos públicos.-
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Se refiere a la forma de celebrarlo, es decir como lo vamos a lleva acabo, la ley nos permite hacerlo de “cualquier forma”, sea por escrito, verbal, por instrumento público (ejemplo: escritura). Pero hay ciertos actos jurídicos, que por la materia, es decir el tema del que son objeto, establece requisitos de la forma de celebrarlo. La forma impuesta por la ley, es el contenedor de la expresión de la voluntad, del negocio “jurídico” que celebra la parte o las partes.
ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Existe una serie de actos jurídicos que al ser celebrados deben cumplir con requisitos que la ley exige para que puedan causar efectos, sobre todo frente a terceros que no participan en el negocio jurídico. No respetar la forma en que expresamos nuestra voluntad, declaramos el objeto y el fin (acto jurídico) es “fulminado con la nulidad”, es decir no lo podemos hacer valer frente a estos extraños. El ejemplo tradicional es la compra-venta de un automotor o inmueble. El acto jurídico esta contenido, en el caso de un inmueble, en una escritura pública, celebrada ante un escribano (oficial público). Si nosotros llevamos adelante la venta de una casa, sin cumplir con la celebración ante el escribano, y este la plasma en la escritura, no podrá inscribir al nuevo titular del bien, por lo cual una persona ajena a la compra – venta no reconocerá al nuevo titular. Para el “dueño” será la persona que vendió la casa. Pero los efectos de la operación de venta de la casa, en principio tendrán efectos entre comprador y vendedor.-
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
En principio, los actos jurídicos, más allá de la libertad de formas, pueden ser aún si la ley no lo impone, por escrito.
Aquí los celebrados ante un oficial público (sea funcionario o escribano público) serán llamados INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Los celebrados entre las partes, sin la intervención de un Oficial Público, serán si se encuentran firmados por las partes INSTRUMENTOS PRIVADOS, sino los llamaremos INSTRUMENTOS NO FIRMADOS.-
ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
La firma es la PRUEBA de que la parte que celebro el acto jurídico presto su conformidad, con voluntad, discernimiento entre otros requisitos de la expresión de la voluntad que impone la ley. La ley como requisito para considerar la existencia de la firma no establece muchos requisitos, la definición es “la forma de signar”, es redundante esta definición, es un signo con el que habitualmente se signan los documentos, o el nombre de la parte que interviene.-
Instrumentos públicos
ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
La ley nos da una lista de qué instrumentos son PUBLICOS, cualquier otro no lo es, también no define quienes son las personas que deben intervenir para que un instrumento s defina como “publico”, fuera de ello los instrumentos son “privados” o “no firmados”.
ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
El instrumento público para ser válido, además de cumplir con los requisitos materiales (protocolo y minuta en caso de las escrituras) debe ser celebrado por el oficial público, con la participación de las partes y si fuera necesario, esto lo determina la ley para cada acto, los testigos.
El oficial público, otorga el instrumento, dentro de sus funciones y facultades. Ejemplo es de esto, el oficial del registro civil, puede celebrar matrimonios, si lo hace es válido, pero no podrá otorgar escrituras de compra - venta de inmuebles, esto es función de un escribano.-
ARTÍCULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
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