EL ACTO JURIDICO ANULABLE
Henida1 de Octubre de 2012
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CAPITULO
EL ACTO JURÍDICO ANULABLE
1. CONCEPTO.
Las diferencias que existen entre el acto jurídico nulo y el acto jurídico anulable, ya ha sido materia de explicación al ocuparnos de la nulidad del acto jurídico. En el acto jurídico anulable o con nulidad relativa, la declaración de voluntad existe y por lo tanto el acto jurídico también existe pero con un vicio formativo por el que puede ser anulado. Por lo tanto, el acto posee sus diversos elementos esenciales para su existencia, pero lleva en si un vicio que da lugar a que las personas perjudicadas planteen la anulación para subsanar los intereses privados lesionados.
De allí que el artículo 222 de Código Civil disponga que el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare. También hemos visto que la nulidad relativa aparece en la época del derecho pretoriano, a través de la restitutio integrum y de la exceptio dolí, los cuales fueron medios de los que el magistrado se valió en su lucha contra el derecho civil quíritario.
De manera que la nulidad relativa requiere de una sentencia judicial previa para convertir al acto jurídico en nulo. El efecto de la sentencia es retroactivo al momento en que se celebró e! acto jurídico. De manera que estos actos mientras no sean impugnados y anulados, el negocio anulaba es válido, pero como es impugnable su eficacia definitiva depende de que se invoque su invalidez, ya que transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio del derecho, no hay diferencia con el negocio válido, ya que e! acto anulable se convalida y su eficacia es definitiva.
De manera que precisado lo que es un acto jurídico nulo y un acto jurídico anulable y analizadas las causales de la nulidad absoluta, es necesario ver, en adelante, en que circunstancias se produce la anulabilidad o nulidad relativa.
2. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD.
El artículo 221 del Código Civil vigente dispone que el acto jurídico es anulable: 1) Por incapacidad relativa del Agente. 2) Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3) Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero y 4) Cuando la ley lo declare anulable.
Como se puede apreciar la enumeración es taxativa y tiene como precedente él articulo 1125 del Código de 1936.
a. La Incapacidad Relativa del Agente.
Cuando el agente que celebra el acto jurídico adolece de incapacidad relativa, el mismo resulta anulable. De conformidad con el artículo 44 del Código Civil, son relativamente incapaces: 1) Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad 2) Los retardados mentales. 3)"Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4) Los pródigos. 5) Los que incurren en mala gestión. 6) Los ebrios habituales. „?) Los toxicómanos y 8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
La definición de estas categorías corresponde al curso del derecho de personas. De ahí que en esta oportunidad solo nos concretaremos a señalarlas, reiterando que las circunstancias en que las mismas intervengan, los actos están viciados de nulidad y por tanto cabe la impugnación correspondiente ante el Poder Judicial.
Esta causal requiere de una concordancia con el artículo 227 del Código Civil, que dispone que las obligaciones contraídas por mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria. De manera que este artículo complementa al art. 44 inciso 1.
Podemos señalar algunos ejemplos, así un menor de 17 años de edad puede contraer matrimonio si cuenta con la autorización de sus padres, circunstancia que hace desaparecer la causa de anulabilidad. Lo mismo sucede cuando el menor de 17 años celebra un contrato de trabajo.
En conclusión, podemos afirmar que los incapaces relativos por
razón de minoría de edad pueden contraer obligaciones y derechos, siempre
que sus padres que ejercen la patria potestad los autoricen.
b. El Vicio Resultante de Error, Dolo. Violencia o Intimidación.
Este tema ha sido tratado cuando nos ocupamos de los vicios de la voluntad. En esa ocasión dijimos que el acto jurídico requiere de una manifestación pura desprovista de cualquier circunstancia que altere o perturbe lo que los celebrantes desean. Ahora bien, justamente, el error, el dolo, la violencia o intimidación, son elementos que vician la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y la voluntad que exterioriza. Esa es la razón por la que el acto jurídico resulta impugnable. Para una mejor explicación de esta causa, se puede ver los temas del error, dolo, violencia e intimidación que ya fueron tratados anteriormente.
c. La Simulación Relativa.
AI tratar la nulidad absoluta de los actos jurídicos, vimos que la simulación absoluta es una de sus causales, en razón que la declaración no responde a ninguna determinación realmente querida por los celebrantes. En cambio, la simulación relativa que se da cuando el acto declarado no responde a la verdadera determinación de la voluntad, pero esta ultima existe pero no se declara, constituye una causal de anulabilidad o nulidad relativa.
Si bien el inciso 3 del artículo 221 del Código, no habla de simulación relativa, pero hace referencia a que la misma se da cuando el acto real que lo contiene, perjudica el derecho de tercero. Así, por ejemplo, si Juan, padre de Pedro simula venderle un bien, cuando en el fondo le está donando. Esta donación, que es el acto real puede perjudicar el derecho de Los demás herederos. De manera que en este caso hay un acto real oculto y un acto aparente que es el visible.
De manera que en circunstancias como la propuesta, el tercero podría impugnar el acto si lo perjudica y puede demostrar que se trata de una simulación relativa. En el fondo, lo que se consigue con la impugnación es la abolición de lo aparente y dejar corno existente e! acto real, que es lo que los celebrantes en el fondo hacen. Es decir, prima la realidad frente a lo aparente.
d. Cuando La Ley lo Declara Anulable.
Esto quiere decir que la ley, al margen de las circunstancias anotadas puede señalar otras nulidades, tales como las que aparecer, por ejemplo, con la anulabilidad de la representación a que se refieren los artículos 163 y 166. Igualmente, el artículo 277 se refiere a la nulidad del matrimonio; o la comprendida anulabilidad del testamento considerada en los artículos 808, 809 y 812.
Lo que el Código Civil quiere, en el inciso 4 del artículo 221, es que la norma legal lo haya previsto con anterioridad a la celebración del acto jurídico.
3. EL ACTO DE LA SENTENCIA QUE ANULA AL ACTO JURIDICO.
El artículo 222 del Código Civil peruano dispone que el "acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare". Luego añade: "esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquella en cuyo beneficio la establece la ley".
El artículo. 1126 del Código de 1936 establecía un efecto diferente a lo prescrito por el Código vigente. El Código derogado disponía que los actos anulables solo se consideraban nulos desde el día en que quedaba ejecutoriada la sentencia que los invalidaba. El actual Código dispone que el acto es nulo desde la celebración de! mismo. Es decir, que la sentencia tiene un efecto retroactivo, lo que no sucedía con el Código de 1936 cuya nulidad se iniciaba con la sentencia ejecutoriada.
De manera que de acuerdo al artículo 222, objeto de este comentario, por efecto de la sentencia, el negocio se hace nulo a partir del momento en, que se celebró el acto jurídico. Como ya lo dijimos esta es una de las diferencias para distinguir al acto jurídico nulo del acto jurídico anulable. De aquí se deduce que la sentencia no es meramente declarativa sino constitutiva, toda vez, que deshace lo que era válido y lo convierte en inválido.
De modo que es necesario reiterar que el vicio de nulidad del acto jurídico anulable no tiene la naturaleza o potencia para destruir al acto desde su inicio, sino que por el contrario lo deja hábil, pero tal circunstancia, confiere al derecho para poder hacerlo, en tanto la acción no prescriba. De ahí que Lohmann366 nos plantee tres posibilidades cuando se presenta el acto-jurídico anulable. Se puede plantear la anulación, se puede confirmar el negocio, o se puede-dejar que transcurra el tiempo para que por prescripción se convalide.
El segundo párrafo del artículo 222 del Código ordena que la
anulabilidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados en forma
especial para accionar. Como señala el dispositivo, no puede ser alegada
por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. En
este caso no acciona el Ministerio Público ni la aplica el juez de oficio
como sucede con la nulidad absoluta. Sólo concierne a las personas,
perjudicadas con el acto y solamente ellas pueden decidir sobre sus
consecuencias.
Es por eso que esta neción ha sido establecida en beneficio de incapaz relativo, de la persona cuya voluntad ha sido viciada por error, dolo, violencia e intimidación, así como en los casos de simulación relativa por los
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