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Alan Y Los Soles

Alanylossoles3 de Noviembre de 2013

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Esquema:

Introducción.

1. Introducción a la causa y objeto de la controversia.

2. Procedimiento ante la Corte.

3. Competencia ante la Corte.

4. Pruebas.

5. Hechos probados en relación con el procedimiento de tuición.

a. Proceso de tuición.

b. Tuición provisional concedida al padre.

c. Sentencia de primera instancia otorgando la tuición de las niñas a la señora Atala.

6. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile.

7. Consideraciones previas de la corte.

a. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación.

b. La orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana.

c. Diferencia de trato basado en la orientación sexual.

d. El principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo.

* Trato discriminatorio en contra de las niñas M, V y R.

8. Consideraciones de la Corte.

9. Derecho a la vida privada y derecho a la vida familiar.

10. Garantías judiciales y protección judicial.

A. Garantías judiciales y protección judicial en relación con la señora Atala.

B. Derecho de las niñas M., V. y R. a ser escuchadas y a que se tengan en cuenta sus opiniones.

11. Reparaciones.

A. Parte lesionada.

B. Obligación de investigar e imponer consecuencias legales a los funcionarios responsables.

C. Otras medidas de reparación integral: satisfacción y garantías de no repetición.

D. Indemnización Compensatoria por daño material e inmaterial.

E. Costas y gastos.

12. Puntos Resolutivos.

Conclusión.

Introducción:

El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas. El caso también se relaciona con la alegada inobservancia del interés superior de las niñas cuya custodia y cuidado fueron determinados en incumplimiento de sus derechos y sobre la base de supuestos prejuicios discriminatorios. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17.1 y 17.4 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 24 (Igualdad ante la Ley), 8 (Garantías Judiciales) y 25.1 y 25.2 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación.

1. Introducción a la causa y objeto de la controversia.

El 17 de septiembre de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra el Estado de Chile. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 24 de noviembre de 2004 por la señora Karen Atala Riffo. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de octubre de 2010.

La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17.1 y 17.4 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 24 (Igualdad ante la Ley), 8 (Garantías Judiciales) y 25.1 y 25.2 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Los representantes de Atala indicaron que coincidían totalmente con los hecho presentados en la demanda y solicitaron al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 24 (Igualdad ante la Ley), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.

En 2011 Chile presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito, el Estado controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, y rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención Americana. En relación con las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, el Estado solicitó a la Corte que las desestimara en todos sus términos.

2. Procedimiento ante la Corte.

El Presidente de la Corte ordenó recibir diversas declaraciones en el presente caso. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que fue celebrada los días 23 y 24 de agosto de 2011 durante el Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Bogotá, Colombia.

El señor Reinaldo Bustamante Alarcón remitió diversas comunicaciones en representación de Jaime López Allendes, padre de las niñas M., V. y R. en relación con el presente caso. En dichos escritos, inter alia, se plantearon estas solicitudes: i) participación de las menores de edad y representación legal por parte del padre en el proceso ante la Corte Interamericana; ii) solicitud de incorporación al proceso como tercero interviniente; iii) solicitud de nulidad de todo lo actuado ante la Comisión y la Corte, y iv) coadyuvancia al escrito del Estado.

La Corte señala sus respuestas al escrito presentado: i) mediante Resolución de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal decidió disponer, como prueba para mejor resolver, que las tres niñas sean informadas sobre su derecho a ser oídas ante la Corte; ii) el Tribunal no tiene competencia para atender las solicitudes formuladas por individuos u organizaciones distintos a las presuntas víctimas que participan en la tramitación de un caso ante la Corte; iii) la Corte no encuentra irregularidades en la forma en que se realizó la notificación en el presente caso, y iv) debido a que el señor López no es parte dentro del presente caso y no se ha aceptado su participación como tercero interviniente, este no se encuentra legitimado para presentar argumentos de fondo o evidencia. Por otra parte, el Tribunal recibió escritos en calidad de amici curiai.

Los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Asimismo, en dicha oportunidad las partes dieron respuesta a preguntas formuladas por los jueces, así como a solicitudes de prueba para mejor resolver realizadas por la Corte. Tales escritos fueron transmitidos a las partes, a quienes se dio oportunidad para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.

La Corte emitió una Resolución en la que ordenó, como prueba para mejor resolver, que las tres niñas M., V. y R. Fueran informadas sobre su derecho a ser oídas ante la Corte y las consecuencias que el ejercicio de dicho derecho implicaba, con el objetivo de que las tres niñas manifestaran lo que desearan al respecto.

La Secretaría de la Corte Interamericana llevó a cabo en Santiago de Chile una diligencia en la que las niñas M. y R. participaron. Por motivos de fuerza mayor, la niña V. no estuvo presente en dicha diligencia. En dicha diligencia las niñas manifestaron diversas observaciones en relación con el caso, las cuales poseen un carácter reservado.

El 16 de febrero de 2012 se transmitió a las partes el acta de la diligencia anteriormente descrita.

3. Competencia ante la Corte.

La Corte Interamericana es competente, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

4. Pruebas.

La Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de la presunta víctima, los testimonios, etc.

De manera preliminar, la Corte considera necesario resaltar que el objeto del presente caso no es dirimir si la madre o el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar para las mismas. En el presente caso la controversia entre las partes se relaciona con dos aspectos: i) el juicio de tuición iniciado por el padre de las niñas, y ii) un proceso disciplinario llevado a cabo en contra de la señora Atala.

5. Hechos probados en relación con el procedimiento de tuición.

La señora Atala contrajo matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes el 29 de marzo de 1993. Las niñas M., V. y R., nacieron en los años 1994, 1998 y 1999, respectivamente. La señora Atala tiene un hijo mayor, Sergio Vera Atala, nacido en un matrimonio anterior. En marzo de 2002 la señora Atala y el señor López Allendes decidieron finalizar su matrimonio por medio de una separación de hecho. Como parte de dicha separación de hecho, establecieron por mutuo acuerdo que la señora Atala mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica, con un régimen de visita semanal a la casa de su padre en Temuco. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó a convivir en la misma casa con ella, sus tres hijas y el hijo mayor.

a. Proceso de tuición.

El 14 de enero de 2003 el padre de las tres niñas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica

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