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Análisis del articulo 27 de la constitución de los estados unidos mexicanos


Enviado por   •  13 de Marzo de 2021  •  Síntesis  •  2.900 Palabras (12 Páginas)  •  775 Visitas

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ANALISIS

El 5 de febrero de 1917 el constituyente de Querétaro le da al mundo la primera constitución social en cuyo artículo 27  consagra el derecho a la propiedad social y rural. A partir de ese momento el texto del artículo 27 ha sufrido 15 reformas desde 1917 hasta su última, el 28 de enero de 1992.

Dicho lo anterior el primer párrafo del artículo 27 constitucional desde la constitución del 1917 ha fundamentado la misma primicia.

Octubre de 2020. Hasta la fecha de la realización de este análisis, el artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos en su primer párrafo dice lo siguiente…

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

El primer párrafo nos indica de primera mano, el fundamento legal del título de propiedad que tiene la nación o el estado de su territorio dentro de los limites políticos que tiene actualmente y que esa misma propiedad originaria que tiene el estado, tiene el derecho de transmitírselas a los particulares constituyendo a si la propiedad particular o privada, es importante destacar que la descripción de este primer párrafo sienta la base de una manera general de todas la figuras jurídicas que se desprenden después como por ejemplo; las modalidades de la propiedad privada, tanto de los nacionales como los extranjeros, de la propiedad y su modalidad que tendrá el gobierno federal, estatal y municipal, las asociaciones, sociedades y demás personas morales ya sea nacionales o extranjeras, de la expropiación, los limites terrestres, fluviales y aéreos de la demarcación territorial del estado, etc…

Dicho lo anterior el primer párrafo del artículo 27 constitucional desde la constitución del 1917 ha fundamentado la misma primicia

El segundo párrafo establece el derecho del estado a expropiar la propiedad privada de los particulares con el propósito de que tenga un motivo de utilidad para la población, el motivo de expropiación también intervenir con los derechos ejidales y al no estar sujetas  a una excepción tanto en el artículo 27 como en la ley de expropiación.

Las causas de utilidad pública las menciona el artículo primero de la ley de expropiación. Y en las cuales de describen a continuación.

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano; III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables. IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional; V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular; IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad; XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;  XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.

El párrafo segundo y tercero señalan la determinación del territorio de la nación y las modalidades de la propiedad se establecen en diversos artículos de las Bases Constitucionales del 15 de diciembre de 1835; de las Bases Orgánicas de la República Mexicana del 14 de junio de 1843; del Acta Constitutiva y de Reformas del 21 de mayo de 1847 y de la Constitución del 5 de febrero de 1857, para llegar, finalmente, a la regulación de la Constitución de 1917, hoy vigente. Los conflictos de la propiedad de la nación Como es de esperarse, este tipo de propiedad no está exento de conflictos y problemas jurídicos que impliquen la posesión de los bienes que son patrimonio de la Nación y, para regular su administración y protección, la Ley General de Bienes Nacionales señala los componentes de este régimen jurídico, en su artículo 3, con lo que tenemos que son bienes nacionales:

  1. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  2. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esa Ley;
  3. Los bienes muebles e inmuebles de la federación;
  4. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;
  5. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía.
  6. Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

Siguiendo con el párrafo tercero De acuerdo con el artículo 27 constitucional, en contrapartida al establecimiento de la propiedad privada, la nación se reserva el domino directo de propiedades y recursos que el citado precepto establece. Esto es, las tierras, aguas y demás recursos que no han sido trasmitidos a los particulares para constituir la propiedad privada, permanecen dentro del patrimonio de la nación, al cual se le denomina propiedad pública.

Dentro de este régimen, de manera genera, encontramos que corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; los minerales o sustancias que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta a componentes de los terrenos; yacimientos de piedras preciosas, sal de gema y salinas formadas por aguas marinas; los fertilizantes; combustibles minerales sólidos; petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional.

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