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CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS


Enviado por   •  7 de Agosto de 2017  •  Prácticas o problemas  •  15.010 Palabras (61 Páginas)  •  397 Visitas

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

 

CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS.

HONDURAS 

 

SENTENCIA DE 21 DE SEPTIMBRE DE 2006

[EXTRACTO]

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 

 

[…]

 

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García (16 años de edad), Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años de edad), Diomedes Obed García Sánchez (19 años de edad) y Orlando Álvarez Ríos (32 años de edad).  Asimismo, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la violación del Estado de los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de los niños Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, y de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.  La Comisión señaló que sometió ante la Corte la demanda por las supuestas condiciones inhumanas y degradantes de detención de las presuntas víctimas por parte del Estado; los golpes y ataques contra la integridad personal de los que se indica fueron víctimas por parte de los agentes policiales; su alegada muerte mientras se encontraban detenidos bajo la custodia de agentes policiales; así como la supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan sus casos, los cuales se encuentran en la impunidad después de más de “nueve” años de ocurridos los hechos.  Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, entre el 15 y 16 de septiembre de 1995, fueron supuestamente detenidos durante una detención preventiva u operativo realizado por la entonces Fuerza de Seguridad Pública (en adelante “FUSEP”)[1].  Los cuatro jóvenes fueron supuestamente ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras.  

 

[…]

 

II

COMPETENCIA 

 

[…]

 

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 

 

[…]

 

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE  

[…]

 

V

PRUEBA 

[…]

 

VI

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 

[…]

 

55.         Al referirse al reconocimiento de responsabilidad, el Estado, inter alia:  

 

  1. reconoció, en cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención, que: i) Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron detenidos sin orden de captura, y ninguno de ellos fue sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, por lo que al detenerlos con violencia excesiva y sin razón justificada se violó el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención; ii) no informó a los padres de los menores Servellón García y Betancourth Vásquez sobre su detención, pese a que existía la obligación especial de hacerlo, ni a los familiares de Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, en violación del artículo 7.4 de la Convención; iii) las presuntas víctimas no fueron puestas en libertad a pesar de que la Juez de Policía dictó una resolución que lo disponía, quedando detenidas clandestinamente, ya que estas aparecían en el listado de las personas liberadas el 16 de septiembre de 1995, y que dicha Juez tampoco se aseguró que se hiciera efectiva la mencionada resolución, en violación del artículo artículo 7.5 de la Convención; iv) los menores Servellón García y

Betancourth Vásquez no fueron separados de los adultos al momento de su detención y su permanencia en la celdas de la policía, lo que los expuso a circunstancias perjudiciales para los menores de edad, ni se adoptaron medidas para que los niños tuvieran contacto con sus familiares o que un juez de menores revisara la legalidad de su detención, y v) al estar detenidas clandestinamente, a las presuntas víctimas se les privó de su derecho de hacer uso de un recurso sencillo y efectivo para garantizar su libertad (hábeas corpus), en violación del artículo 7.6 de la Convención;

  1. reconoció la violación del artículo 4 de la Convención, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas, ya que se ocasionó su muerte y el hecho ocurrió mientras se encontraban bajo la custodia de agentes del Estado;  
  2. reconoció la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas, por las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fueron sometidas, como lo demostró la evidencia física al momento de hacer el levantamiento de los cadáveres;  
  3. reconoció la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que en la forma en que se desarrollaron los hechos no fue posible permitir a los cuatro detenidos y posteriormente asesinados una protección efectiva a través del recurso de hábeas corpus.  En cuanto al “indulto” que supuestamente concedió la Juez de Policía Roxana Sierra, tal y como el Estado lo ha sostenido, lo que hubo fue “una mala utilización del término” por parte de los funcionarios policiales;
  4. reconoció que los resultados producidos en la investigación no han sido hasta ahora adecuados y que, por lo tanto, se han violado por omisión los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, pero rechazó que no haya habido investigación de los hechos, y
  5. reconoció haber violado los derechos señalados, ya que “aún no ha habido una sanción adecuada de los perpetradores [del] crimen”.  

[…]

 

*

        *         *

 

61. Con base en los hechos establecidos, las pruebas presentadas en el presente caso, así como lo alegado por las partes, la Corte procederá a determinar el alcance y efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 16, 54, 55 y 60), en el marco de la responsabilidad estatal generada por violaciones a la Convención Americana.  Para dichos efectos analizará el referido reconocimiento de responsabilidad bajo tres aspectos: 1) en cuanto a los hechos; 2) en cuanto al derecho, y 3) en cuanto a las reparaciones.  […]

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