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La Sentencia del caso "Velásquez Rodríguez Vs. Honduras" emitida por la Corte IDH

darely14Tarea6 de Febrero de 2019

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE HONDURAS 

Asignatura:
Derechos Humanos

Catedrático:
Abogado Juan Wilfredo Castellanos

Alumno:
Wilmer Elías Cabrera
201630060074

La Sentencia del  caso "Velásquez Rodríguez Vs. Honduras" emitida por la Corte IDH.

Fecha de entrega: 04 de diciembre de 2018

La Sentencia del  caso "Velásquez Rodríguez Vs. Honduras" emitida por la Corte IDH.

Honduras es parte en la CADH desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte IDH el 9 de septiembre de 1981. El primer caso sometido ante la Corte data del 24 de abril de 1986, con el caso Velásquez Rodríguez, durante el periodo en el cual se produjeron en Honduras numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas, siendo estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del gobierno hondureño. Dentro de este contexto se presentaron tres denuncias más, en el caso de Fairén Garbi y Solís Corrales, caso Godínez Cruz y caso Juan Humberto Sánchez. Posteriormente, ya fuera de este contexto, se denunciaron tres casos más, siendo el último caso contencioso el de la ambientalista Kawas Hernández. De los siete casos presentados ante la Corte IDH el Estado de Honduras ha sido condenado en seis.

En los citados casos se distinguen los siguientes rasgos característicos:

  • detenciones ilegales
  • desapariciones forzadas y  
  • la  violación  al  derecho a la vida.

Con relación a las detenciones ilegales la Corte IDH se ha pronunciado de la siguiente manera: el Estado debe salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público y se debe respetar la garantía del derecho a la libertad personal e integridad personal. Por su parte, con relación a las desapariciones forzadas la Corte manifiesta lo siguiente:

En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presenta- do en los últimos años una excepcional intensidad.

Por lo tanto, afirma que este fenómeno constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y en- carada de una manera integral por los Estados. Afirmación que viene a confrontar la negativa del Estado hondureño de aceptar que en esa época existían personas desaparecidas. Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la vida, manifiesta que todo Estado debe respetar y garantizar el derecho a la vida, contenido en el artículo 1.1. de la CADH. Por lo tanto, los pronunciamientos emitidos por la Corte IDH, ante los casos antes mencionados, han seguido un patrón consecutivo y sistemático.

En relación con las condenas al Estado de Honduras, la mayoría de  ellas han sido por violación a la garantía del derecho a la libertad personal (artículo 7o. de la CADH), derecho a la integridad personal (artículo 5o.  de la Convención), derecho a la vida (artículo 4o. de la Convención), los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8o.  y 25), el derecho a la libertad de asociación (artículo 16.1) y la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13.1).14

Una vez que hemos mencionado el tipo de violaciones a los derechos humanos por los cuales se acusa al Estado de Honduras, es importante verificar en el siguiente capítulo si ha existido un cierto grado de interconexión entre la Corte IDH y el Estado hondureño, al formular recomendaciones específicas a sus tribunales sobre sus actuaciones, y la oportunidad que estos han tenido para alegar la doctrina del margen de apreciación.

Los casos hondureños más relevantes donde han existido alegatos del Estado, a través de los cuales podremos identificar si se trata de alegatos basados en la doctrina del margen de apreciación o en meros alegatos de instancia, argumentando, finalmente, las debidas conclusiones. Comenzaré explicando los primeros casos contenciosos conocidos por la Corte IDH, que surgen cuando en Honduras existió un patrón  de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas en la década de los años ochenta. Estos casos son los siguientes: caso Velásquez Rodríguez, caso Godínez Cruz, caso Juan Humberto Sánchez,17 en los cuales existe una jurisprudencia reiterada (en respuesta a los alegatos del gobierno hondureño) con relación a la falta de solución amistosa en el asunto, al agotamiento de los recursos y a la falta de investigaciones in loco por parte de la Comisión para resolver los casos.

En el caso Velásquez Rodríguez, el gobierno hondureño alega que la Co- misión infringió el artículo 48.1.f de la CADH por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. Este procedimiento, de acuerdo al gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables, porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención. Por su parte, la Comisión manifiesta que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfectamente definidos por falta de cooperación del gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos violados en este caso, es decir, los relativos a la vida (artículo 4o.) y a la integridad (artículo 5o.) y libertad personales (artículo 7o.), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la conciliación de las partes.

Dentro de este mismo caso, con relación a la investigación in loco, el gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados, no obstante que, en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo dispuesto por   el artículo 48.2 de la CADH. La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse en los casos graves y urgentes.

Finalmente, en cuanto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión deja muy claros los casos en que caben las excepciones a este requisito. El gobierno hondureño, por su parte, argumenta que se agotaron todos los recursos internos, haciéndose uso de todos los recursos como el de exhibición personal, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta. A lo anterior, la Comisión responde:

Que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición personal como denuncias penales que no produjeron resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.

Estos mismos alegatos del Estado hondureño se extienden a los casos de Godínez Cruz y el de Juan Humberto Sánchez, en donde se puede observar que el margen de apreciación no procede, porque el tipo de actuaciones por las que se acusa al Estado hondureño constituyen flagrantes violaciones a los derechos humanos, donde no sólo se violenta el derecho internacional de los derechos humanos, sino también nuestro derecho interno. Ahora bien, en el caso López Álvarez, el gobierno hondureño trata de fundamentar sus alegaciones en el derecho interno, manifestando que la detención coincidió con el decomiso por parte de los agentes del Estado de una sustancia con la apariencia de ser una droga prohibida. Agregó que al respecto el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales hondureño (en adelante CPP), decreto núm. 189 de 1984, vigente en la época de los hechos, establecía que el delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. Y, con- forme a esta norma, debía entenderse por delincuente in fraganti quien fuere hallado en el acto mismo de perpetrar el delito o de acabar de cometerlo, o bien cuando todavía lo persigue el clamor popular como autor o cómplice, o se le sorprende con las armas, instrumentos, efectos o papeles que hicieran presumir ser tal. Contrariamente, la Corte IDH manifestó que en la detención in fraganti legítima es preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida, control inexistente durante un buen periodo de tiempo en el presente caso.

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