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COMPARATIVA SOBRE EL REPUDIO O LA ACEPTACIÓN EN OTRAS LEGISLACIONES


Enviado por   •  7 de Enero de 2023  •  Ensayos  •  1.695 Palabras (7 Páginas)  •  59 Visitas

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COMPARATIVA SOBRE EL REPUDIO O LA ACEPTACIÓN EN OTRAS LEGISLACIONES

Ahora bien, cada grupo de población tiene sus propias características según el universo de valores de su fundamento cultural. Por lo tanto, se respetan plenamente los derechos humanos de sus habitantes. Esto significa que pueden existir diferencias significativas al comparar un grupo con otro, porque afectan la determinación de la libertad individual y colectiva y el desarrollo de la participación social.

la delación es una situación jurídica derivada de un derecho de opción, mediante la cual los herederos mantienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia, pero no por el hecho de presentarse la delación, se debe presumir o aseverar que, de forma automática, el heredero por ostentar la calidad de heredero, ha aceptado la herencia del causante, ya que cuenta con la facultad para no hacerlo. Por ende, sucesor puede repudiar la herencia mediante una declaración formal y expresa por lo cual la rechaza conforme está establecido en el Código Civil en el art. 1248, como también no puede haber una aceptación parcial tal como se lo menciona en el art. 1251 del mismo código “no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto”. En el presente trabajo vamos a analizar la aceptación en legislaciones extranjeras y compararlas entre sí.

CHILE

Las disposiciones del testador, manifestadas en su testamento y hechas irrevocables por su muerte, tienen el valor de una declaración unilateral de voluntad. Esta declaración unilateral surte efectos desde la muerte del causante, en cuanto se produce la delación de las asignaciones. Con todo, para perfeccionar el vínculo jurídico entre el causante y el asignatario, es indispensable que éste acepte la asignación que se le ha deferido.

Consecuentemente esta aceptación, como hemos como se estipula en el art. 1437 del Código Civil Chileno es considerado como un cuasicontrato. Ahora bien, el cuasicontrato de aceptación produce dos consecuencias fundamentales; fija la asignación en el patrimonio del aceptante y obliga a éste a las cargas que le imponga la herencia o legado.

Así mismo, el código civil chileno menciona dos formas de aceptación en el art. 1241 “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero”. Los casos en los que se considera una aceptación tacita se encuentran en el art. 1230 y señal que “Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta”.

Por ende, es evidente que la opción para aceptar una herencia sólo podría ejercerse después que el legatario adquiere su derecho, es decir, después de la muerte del testador; antes no podría hacerlo, porque el sujeto legitimario no tendría ni siquiera una mera expectativa de cuando llegaría ese momento. Ahora bien, el artículo 1234 dice que "la aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no puede rescindirse", y enumera a continuación algunas excepciones. Pero no es esta la única disposición del Código que consulta excepciones a la irrevocabilidad del derecho de opción, pues también las consultan los artículos 1237 y 1238. Tales excepciones están establecidas para protección de los incapaces, para protección de los acreedores del asignatario, y como sanción a los vicios de consentimiento que puedan haber incidido en la aceptación o repudio.

VENEZUELA

En Venezuela la aceptación de la herencia es la declaración expresa o tácita que hace el sucesor o heredero del causante de tomar para sí la herencia con los derechos y obligaciones que supone dicha sucesión, es decir, la aceptación de la herencia puede concebirse como el acto jurídico, o la abstención en determinadas circunstancias, en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de adquirir la herencia que le ha sido deferida.

La doctrina señala dos consecuencias de la aceptación de la herencia, su retroactividad y su irrevocabilidad.

  • Retroactividad. se establece en el artículo 1001 del Código Civil: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión”.
  • Irrevocabilidad. la aceptación de la herencia no es revocable, se Entiende definitiva.

Conforme al artículo 997 del Código Civil “La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente”. Rige la regla semel heres, emper heres, vale decir, una vez heredero, heredero para siempre, tal como lo expresa la doctrina. En este mismo sentido, se puede traer a colación el artículo 916 del Código Civil cuando dispone que “se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar” Si la herencia se acepta a beneficio de inventario y cesa este beneficio, el heredero pasa a ser heredero puro y simple, pero la aceptación inicial no se anula por la voluntad del heredero.

Seguidamente en la jurisprudencia venezolana se identifican dos maneras de aceptar la herencia, coma la “pura y simple” o la “beneficio de inventario”. Se destaca, además, que los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.

De igual manera a las otras legislaciones la aceptación como ya fue mencionado puede ser expresa o tácita, según lo dispuesto en el art. 1002 “la aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero”.

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