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CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO DE LA JURISDICCIÓN.-

Pedro Ttnv MateoBiografía26 de Junio de 2016

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1. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO DE LA JURISDICCIÓN.-

1.2 Poder judicial democrático: América latina presenta un caos de estructuras judiciales con instituciones copiadas de los estados unidos y Europa en muy diferente momentos histórico y generalmente deformada por incoherente y fatales invenciones vemaculas.

El tremendo descuido de la teoría política y constitucional del poder judicial nos conduce a una cruel paradoja: la ciencia judicial de latinoamericana profundiza temas de derecho de fondo y procesal a niveles que en ocasiones igualan y superan los países centrales. Los estudio jurídicos son las discusiones políticas acerca de las declaraciones de derechos y garantías constitucionales e internacionales y la consagración de los recursos que las protegen con son el habeas corpus y el amparo. La constituciones descuidan los capítulos judiciales quiebran la regla de su primacía jurídica de su carácter de forma y normas, cuando en la parte institucional no estructuran adecuadamente un poder judicial independiente con autoridad. En el plano ideológico político la reflexión sobre la función jurisdiccional fue omitida, por lo general los políticos latinoamericano han tratado de instrumental o de utilizar a la función jurisdiccional que esta no oponga obstáculo al ejercicio de su poder. En conclusión la teoría política de la jurisdicción no se desarrolló, porque nadie tuvo interés en ella.

1.3 La democracia en peligro: la solución de un conflicto puede transferirse del pleno político administrativo o legislativo judicial, pero no creemos que esto suceda siempre, porque dentro del sistema allí se resuelve como parecía pretenderlo luhmann, nuestro políticos de toda la ideología fueron responsable políticos, tratan de manipular o despreciar a la jurisdicción al mismo tiempo con su ductilidad manipuladora cambian bruscamente el discurso y proclaman si irrestricto respeto a la jurisdicción, cuando consideran que es conveniente. Estos problemas derivados son con frecuencia bienvenidos por los mismos jueces que por su inseguridad política se consideran protagonistas importantes.

Los políticos mucho más hábiles que los jueces, los jueces no pueden resolver el problema cuando esto se hace manifiesto, los políticos se encargan de demostrar a la jurisdicción, destrozar su imagen pública y aniquilar cualquier resistencia sobre ella, estos mecanismo no se pueden tomar en consideración aunque los políticos y algunos jurista se queden en semejante superficialidad sino que es un mecanismo más cortos para debilitar y aniquilar a nuestra democracias. Ante la falta de una jurisdicción que imponga mínimamente la supremacía constitucional y que opere en cierto grado de eficacia en la decisión y solución de conflictos. La demagogia y la irracionalidad triunfaran cada día más sobre la racionalidad y la serenidad y nuestra débiles democracia serán cada día más dictaduras en envase democrático. Una justicia deteriorada resulta inútil en su aspecto de servicio, porque no sirve para resolver los conflictos.

1.4 Democracia para aniquilar a la democracia: se trataba de un ejercicio de poder que competía con el real y lo superaba, dejándolo reducido a las causas de interés político, pero que desorientaba al usuario de servicio. Esta era la situación de la revolución francesa quiso revertir, haciendo del juez un funcionario estatal sometiendo por completo su función al poder del parlamento y prohibiéndole toda interpretación que no fuese exegética y creando la casación como forma de corregir a los jueces que se apartaban de la letra de la ley.

Con el imperio lo le fue difícil Napoleón consolidar una magistratura vertical piramidal en la que los jueces debían limitarse a consagrar la voluntad imperial. De este modo la verdad histórica es que lo que suele atribuirse a los borbones es napoleónico y paradojalmente, el modelo bonapartista de poder judicial verticalismo y jerarquizado burocratizado, es el que cundió en Europa en el siglo XIX. La jurisdicción no podría tener a su cargo el control constitucional de las leyes.

1.5 Del estado de derecho legal vamos hacia el constitucional o hacia el decreto o de bandos: en la última décadas nos están mostrando que los países europeos culturalmente más próximo a nosotros van marchando del estado de derecho real, al estado de derecho constitucional quedando relegado el anterior a un modelo de pre-guerra. Las cortes constitucionales dieron vida a una copiosa jurisprudencia que impulsa y dinamiza la actividad legislativa, Alemania, Italia, España, Portugal y Austria. América latina parece encaminarse en dirección opuesta, las leyes delegadas en los estados de excepción y también por el constante avance de los poderes administradores.

1.6 Poder judicial: la cuestión formal o de palabras se tornó material en algunos países de la región y comenzó a hablarse de función o de servicio y de división de funciones, en lugar de división de poderes. Con la intención de someter a los jueces a los poderes políticos y principalmente a los ejecutivos.

1.7 La independencia judicial: existe la independencia externa, es la que garantiza al magistrado su autonomía respecto de poderes ajenos a la propi estructura institucional judicial, y la independencia interna, es la que le garantiza su autonomía respecto del poder de los propios órganos de la institución judicial.

La independencia del juez especialmente en América latina presupone la independencia del ejecutivo, pero poco se ha observado respecto de la igualmente necesaria independencia del juez respecto a los órganos colegiados del propio poder judicial. Ambas formas de independencia son la independía moral del juez, la independencia moral no la puede imponer el derecho, porque es personal, pero la debe posibilitar el derecho. La lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la lesión a la independencia externa, al menos en la práctica.

1.8 La imparcialidad judicial: el juez requiere independencia externa e interna para poder ser un tercero sobre las partes. Está claro que el juez no puede responder a las órdenes o conveniencias de un partido político, pero esto no significa que el juez no sea un ciudadano, que no tenga un sistema de ideas, una comprensión de la realidad. El juez eunuco es una ficción absurda, una imagen inimaginable una imposibilidad de hombre, una aberración humana.

Esta es la única garantía de imparcialidad, por lo cual sin democracia no hay imparcialidad y tampoco judicialidad. El juez ideológicamente aséptico no es más que una construcción artificial, un producto de relorta ideológica que la realidad no admite. Lo que en realidad nos ofrece cuando se promueve este estereotipo, son jueces que pretenden ser imparciales cuando en realidad son altamente subjetivo y arbitrario, porque partiendo de la tesis de que sus criterios son objetivos lo que hacen es pretender imponer a todos sus valores subjetivos.

1.9 El entrenamiento profesional de los jueces:

La magistratura debe cumplir una función y prestar un servicio, ambos con una importante función política y social, pero básicamente debe hacerlo en forma técnica. Y título habilitante profesional no puede ser requisito que califica para cualquier función judicial. Se requiere un alto grado de profesionalidad, la función judicial debe estructurarse en forma tal que las personas con más alta calificación técnica tengan acceso a ella.

1.10 Opinión No. 01

Hay que resaltar que mientras la legislación Europea se dirige hacia un modelo judicial de tipo Constitucional, en América Latina se encuentra sumergida en el sistema de tipo legal.

Si bien es cierto que el poder judicial a variado según los años no es menos cierto que estos derechos vienen derivados de lo que es el derecho europeo no solo por ser una modernización de la economía y a la apertura de los mercados, por lo que Latino América ha vivido una tendencia democratizadora. ´

Por lo que las transiciones a la democracia han presionado también por la reforma judicial. Las historias de las transiciones entrelazadas con las historias delo que los sistemas judiciales han hecho o dejado de hacer en materias de violaciones pasadas a los derechos humanos.

FOLLETO: 02

NUESTRO ATRASO INSTITUCIONAL

2.1 Modelos de Magistratura en el Derecho Comparado.

Si dejamos de lado modelos de magistratura que por su tradición son muy extraños a nosotros y que presentan sus problemas especiales (básicamente el modelo británico y el de elección popular de los jueces), podemos decir que entre los países en cuya tradición jurídica se inscriben los nuestros, constituyen también tres estadios de la evolución política de la magistratura:

 Magistratura empírico-primitiva.

 Magistraturas tecno-burocráticas.

 Y magistraturas democráticas de derecho.

2.2 La selección y promoción de los Magistrados en el modelo empírico-primitivo:

el modelo empírico-primitivo, por definición, falta el último, pues la selección de los jueces no responde a ningún procedimiento que lo garantice. Las nominaciones, por ende, son arbitrarias y provienen de fuentes de poder que, por sus características, afectan la independencia externa o las independencias internas o ambas.

Formas de nominación dentro del modelo empírico-primitivo:

A) Nominación política:

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