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CONTRATOS INTERNACIONALES ELECTRÓNICOS · PROBLEMATICA


Enviado por   •  15 de Octubre de 2014  •  Trabajos  •  2.385 Palabras (10 Páginas)  •  169 Visitas

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CONTRATOS INTERNACIONALES ELECTRÓNICOS · PROBLEMATICA

En líneas generales, cuando hablamos de contratos, debemos mencionar a la autonomía de la voluntad como línea rectora de la conducta a seguir por las partes. En Derecho Internacional Privado existen dos modalidades de la autonomía de la voluntad, denominadas “autonomía conflictual”, en donde las partes eligen el derecho aplicable al contrato, y “autonomía material”, por la que las partes pueden configurar el contenido normativo del contrato, excluyendo de él las normas coactivas vigentes en este derecho, mediante la incorporación de normas materiales contrarias a aquellas contenidas en el derecho privado rector del negocio.

Sin embargo, estas reglas pueden resultar insuficientes e impracticables a la hora de determinar el derecho aplicable a los contratos llamados “electrónicos” celebrados a través de ordenadores por oferentes y aceptantes que se encuentran sometidos a distintas regulaciones jurídicas, en virtud del carácter eminentemente expansivo de este tipo de operaciones.

A medida que aumentan las comunicaciones en Internet, la homogeneización paulatina de la legislación mercantil internacional parece ser la mejor garantía para el desarrollo del comercio electrónico internacional, combinado con un control paralelo de la protección al consumidor. Igualmente la incertidumbre en torno a la jurisdicción competente o la ley aplicable a los contratos electrónicos internacionales corre el riesgo de incrementarse, minando la confianza mínima necesaria que permita un despegue definitivo del comercio electrónico internacional con el consumidor.

LEY APLICABLE

Las normas existentes de Derecho Internacional Privado reconocen, en su mayoría, la autonomía de la voluntad de las partes como criterio preferente de aplicación. Así lo establece el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales que se abrió a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 en el marco de la Unión Europea, cuando dispone en su art. 3 que las partes de un contrato podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato, así como el tribunal competente en caso de litigio. De común acuerdo, podrán cambiar la ley aplicable al contrato cuando lo deseen.

Sin embargo, las partes son, con frecuencia, privadas de la posibilidad de internacionalizar contratos domésticos o someterse a cuerpos legales absolutamente ajenos a la naturaleza de los contratos afectados. Estas restricciones son aún mayores cuando las posiciones negociadoras de ambas partes observan distancias sensibles.

En su art. 4 establece que si las partes no hubieran elegido explícitamente la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos (lugar de la residencia habitual o de la administración central del prestador de servicios, lugar del establecimiento principal o del establecimiento que realiza la prestación...). No obstante, se aplican normas específicas en dos casos:

cuando el contrato se refiera a un bien inmueble, la ley aplicable por defecto será la del país en que estuviera situado el inmueble;

para el transporte de mercancías, se determinará en función del lugar de carga o de descarga o del establecimiento principal del expedidor.

A estas reglas generales se suman, por lo general, las disposiciones encaminadas a la protección del consumidor. El artículo 5 del Convenio de Roma establece que para proteger los derechos de los consumidores, el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona se beneficia de disposiciones adecuadas. Estos contratos se regirán por la ley del país donde el consumidor tenga su residencia habitual, salvo si las partes deciden lo contrario. En cualquier caso, la ley elegida no podrá perjudicar al consumidor y privarlo de la protección que le garantice la ley de su país de residencia si le es más favorable. Estas normas no se aplicarán a los contratos de transporte y a los contratos de suministro de servicios en un país distinto de aquel en el que tenga su residencia habitual el consumidor.

Es decir que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:

si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato o

si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país [...]

El envío de una oferta por correo electrónico o la creación de una página web con contenido publicitario dirigida al país de residencia del consumidor sería suficiente para cumplir con la primera condición, puesto que, efectivamente, el consumidor podrá concluir los actos necesarios para la celebración del contrato desde su navegador Internet o aplicación de correo electrónico (sea desde un ordenador, un teléfono móvil o un televisor).

La segunda opción será difícilmente aplicable a contratos electrónicos internacionales, pues rara vez habrá alojado el proveedor de bienes o servicios sus sistemas informáticos en el país de residencia del consumidor.

Un último criterio, establecido en el apartado 5.4 del Convenio de Roma, es el que excluye de su protección a los contratos de suministro de servicios cuando los mismos deban prestarse al consumidor en un país distinto del lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Esto plantea serias dudas cuando se trata de servicios ofrecidos directamente "en línea", tales como la grabación de MP3 o el acceso a cierta información.

La mayoría de las jurisdicciones establece una presunción en favor de la aplicación de las leyes propias de protección del consumidor, siempre que se demuestre que las ofertas o comunicaciones comerciales iniciadoras del contrato o invitadoras a su celebración estaban intencionalmente dirigidas a dicha jurisdicción. Su aplicación está, por tanto, íntimamente ligada a la competencia jurisdiccional que los tribunales del país de residencia del consumidor puedan atribuirse en un momento dado.

La Unión Europea se ha hecho eco recientemente de las pautas establecidas, entre otros organismos,

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