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Caso Florence Cassez

270320089 de Agosto de 2013

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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA VERACRUZANA

ANALISIS DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LOS CASOS DE FLORENCE

CASSEZ Y ELBA ESTHER GORDILLO, DENTRO DE SUS PROCESOS PENALES, DE

ACUERDO CON LA CONSTIUCION LOCAL DE VERACRUZ Y LA LEY DE JUICIO

DE PROTECCION A LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ.

A efecto de entrar al análisis a los posibles violaciones constitucionales que

se hayan suscitado en los debidos procesos penales mencionados, resulta

necesario señalar que estos se realizara partiendo de puntos muy básicos

de la Constitución Local (CPEV) en relación con la Constitución Federal

(CPEUM), a manera de que resalte en primer lugar el primer ordenamiento

legal citado, para que de esta forma no caigamos en alguna causal de

improcedencia de la señalada en la fracción V del artículo 30 de la Ley de

Juicio de Protección a los Derechos Humanos del Estado de Veracruz

(LPDHEV), que a la letra dice:

Artículo 30. El juicio será improcedente en los siguientes casos:

I. Contra actos u omisiones que emanen de autoridades distintas a las

mencionadas en el inciso f) del artículo 2, de esta Ley;

II. Contra actos de los Tribunales y Juzgados del Poder Judicial del Estado;

III. Contra actos de autoridades electorales;

IV. Contra actos que no afecten los derechos humanos reconocidos en la

Constitución local;

V. Contra actos violatorios de las garantías individuales contenidas en la

Constitución Federal;

VI. Contra actos de naturaleza fiscal;

VII. Contra las resoluciones del Congreso del Estado, en los casos en que la

Constitución lo faculte para resolver soberana o discrecionalmente;

VIII. Contra actos consumados de modo irreparable;

IX. Contra actos que sean materia de otro juicio de protección de

derechos humanos que se halle pendiente de resolución, promovido por el

mismo actor, contra la misma autoridad y por el mismo acto reclamado,

aunque las violaciones a la constitución sean distintas;

X. Contra actos consentidos expresamente por manifestaciones de

voluntad que entrañen ese consentimiento;

XI. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales,

aquellos contra los que no se promueva el juicio, dentro de los términos

previstos en el artículo 10 de esta Ley;

XII. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y

XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna

disposición expresa de la Ley.

Es por lo anterior, que resulta importante destacar en primer lugar la

violación a la Constitución Local y de manera posterior relacionar la

Constitución Federal, también para poder cumplir con la forma respecto

del procedimiento que tratamos de intentar, es decir, acudir al famoso

“Amparito Jarocho”, contemplado en la LPDHEV, situación que en todo

momento fue muy recalcado por la Lic. Gabriela Mayans, catedrática de

la maestría, por el hecho de saber a que autoridad dirigirnos y la forma en

que lo tenemos que hacer.

Atendiendo entonces lo anterior tenemos las siguientes violaciones

constitucionales:

CASO FLORENCE CASSES

OMISIÓN DE SU ACTUAR DE LA AUTORIDAD AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN;

INDEBIDA DEFENSORÍA E INCOMUNICACIÓN.

a) Violación a lo artículos 4º. segundo párrafo, última parte; tercer

párrafo del mismo artículo; artículo 6º primer párrafo y artículo 80,

todos de la CPEV que a la letra dicen:

Artículo 4…

La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la

prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de

acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente.

LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES

CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY.

LOS HABITANTES DEL ESTADO GOZARÁN DE TODAS LAS

GARANTÍAS Y LIBERTADES CONSAGRADAS EN LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES FEDERALES, LOS TRATADOS

INTERNACIONALES, ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

QUE DE ELLA EMANEN; ASÍ COMO AQUELLOS QUE

RECONOZCA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SIN

DISTINCIÓN ALGUNA DE ORIGEN, RAZA, COLOR, SEXO,

IDIOMA, RELIGIÓN, OPINIÓN POLÍTICA, CONDICIÓN O

ACTIVIDAD SOCIAL…

Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las

condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad,

igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas;

asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad…

Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes

federales, los tratados internacionales y esta Constitución

será la ley suprema.

Aunado a lo anterior, se cometió flagrante violación al contenido de los

artículo 1º y 3º de la LPDHEV que son del tenor siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos

56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto

salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de

protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha

Constitución, así como los que se reserve el pueblo

veracruzano en ejercicio de su autonomía política.

Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u

omisión de la autoridad, que conculque los derechos

humanos de las personas físicas o morales.

Finalmente, se cometió violación al contenido del artículo 19 último párrafo

y artículo 20, inciso B, fracciones I, II, III y VII de la CPEUM en su apartado

“B”, fracciones I, II, III y VII.

Lo anterior resulta así, como podrá observarse, la detención de la C.

Florence Cassez sucedió el día 09 de diciembre del 2005, mediante la

investigación llevada a cabo por la AFI y que incluso fue televisada como

es de conocimiento del dominio público.

Pues bien, de acuerdo a los datos que se observan de la nota periodística

televisiva así como de los partes oficiales de los agentes de la AFI que

realizaron la detención en el camino al Rancho Las Chinitas, claramente se

observa que la autoridad detuvo a la hoy demandante de garantías

excediendo las atribuciones concedidas expresamente por la ley,

prohibiendo a la misma de su propia libertad consagrada en el CPEV

dentro de los artículos antes transcritos.

En efecto, señalamos que la propia autoridad excedió de sus atribuciones

concedidas en ley y que incluso fue omiso respecto de su actuar, ya que al

momento de la detención no se observa ni se lee ni existe prueba en

contrario que claramente acredite que la AFI le haya leído sus derechos,

como lo marca el artículo sexto de la CPEV en relación con el artículo

primero de la LPDHEV.

A efecto de poder otorgar mayor visión al respecto, resulta importante

señalar que el artículo 19, inciso B, fracción II establece:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por

los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación…

B. De los derechos de toda persona imputada:

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho

a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la

asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;…

Como se puede observar al quedar perfectamente establecido en la

propia ley que la autoridad, desde el momento de la detención de la

persona, le hará saber los motivos de la misma y su derecho a guardar

silencio, pues en la especie no se actualizo esta situación por lo que a

todas luces se denota una clara omisión de la autoridad en su actuar,

restringiendo con esto las garantías que la misma goza atribuyendo al

SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 4 DE LA CPEV, y por tal motivo resulta

procedente el recurrir al Juicio de Protección de los Derechos Humanos del

Estado, con fundamento en el artículo tercero de LPDHEV.

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