Caso Florence Cassez
270320089 de Agosto de 2013
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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA VERACRUZANA
ANALISIS DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LOS CASOS DE FLORENCE
CASSEZ Y ELBA ESTHER GORDILLO, DENTRO DE SUS PROCESOS PENALES, DE
ACUERDO CON LA CONSTIUCION LOCAL DE VERACRUZ Y LA LEY DE JUICIO
DE PROTECCION A LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ.
A efecto de entrar al análisis a los posibles violaciones constitucionales que
se hayan suscitado en los debidos procesos penales mencionados, resulta
necesario señalar que estos se realizara partiendo de puntos muy básicos
de la Constitución Local (CPEV) en relación con la Constitución Federal
(CPEUM), a manera de que resalte en primer lugar el primer ordenamiento
legal citado, para que de esta forma no caigamos en alguna causal de
improcedencia de la señalada en la fracción V del artículo 30 de la Ley de
Juicio de Protección a los Derechos Humanos del Estado de Veracruz
(LPDHEV), que a la letra dice:
Artículo 30. El juicio será improcedente en los siguientes casos:
I. Contra actos u omisiones que emanen de autoridades distintas a las
mencionadas en el inciso f) del artículo 2, de esta Ley;
II. Contra actos de los Tribunales y Juzgados del Poder Judicial del Estado;
III. Contra actos de autoridades electorales;
IV. Contra actos que no afecten los derechos humanos reconocidos en la
Constitución local;
V. Contra actos violatorios de las garantías individuales contenidas en la
Constitución Federal;
VI. Contra actos de naturaleza fiscal;
VII. Contra las resoluciones del Congreso del Estado, en los casos en que la
Constitución lo faculte para resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra actos consumados de modo irreparable;
IX. Contra actos que sean materia de otro juicio de protección de
derechos humanos que se halle pendiente de resolución, promovido por el
mismo actor, contra la misma autoridad y por el mismo acto reclamado,
aunque las violaciones a la constitución sean distintas;
X. Contra actos consentidos expresamente por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento;
XI. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales,
aquellos contra los que no se promueva el juicio, dentro de los términos
previstos en el artículo 10 de esta Ley;
XII. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y
XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición expresa de la Ley.
Es por lo anterior, que resulta importante destacar en primer lugar la
violación a la Constitución Local y de manera posterior relacionar la
Constitución Federal, también para poder cumplir con la forma respecto
del procedimiento que tratamos de intentar, es decir, acudir al famoso
“Amparito Jarocho”, contemplado en la LPDHEV, situación que en todo
momento fue muy recalcado por la Lic. Gabriela Mayans, catedrática de
la maestría, por el hecho de saber a que autoridad dirigirnos y la forma en
que lo tenemos que hacer.
Atendiendo entonces lo anterior tenemos las siguientes violaciones
constitucionales:
CASO FLORENCE CASSES
OMISIÓN DE SU ACTUAR DE LA AUTORIDAD AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN;
INDEBIDA DEFENSORÍA E INCOMUNICACIÓN.
a) Violación a lo artículos 4º. segundo párrafo, última parte; tercer
párrafo del mismo artículo; artículo 6º primer párrafo y artículo 80,
todos de la CPEV que a la letra dicen:
Artículo 4…
La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la
prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de
acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente.
LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES
CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY.
LOS HABITANTES DEL ESTADO GOZARÁN DE TODAS LAS
GARANTÍAS Y LIBERTADES CONSAGRADAS EN LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES FEDERALES, LOS TRATADOS
INTERNACIONALES, ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
QUE DE ELLA EMANEN; ASÍ COMO AQUELLOS QUE
RECONOZCA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SIN
DISTINCIÓN ALGUNA DE ORIGEN, RAZA, COLOR, SEXO,
IDIOMA, RELIGIÓN, OPINIÓN POLÍTICA, CONDICIÓN O
ACTIVIDAD SOCIAL…
Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las
condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad,
igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas;
asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad…
Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes
federales, los tratados internacionales y esta Constitución
será la ley suprema.
Aunado a lo anterior, se cometió flagrante violación al contenido de los
artículo 1º y 3º de la LPDHEV que son del tenor siguiente:
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos
56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto
salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de
protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha
Constitución, así como los que se reserve el pueblo
veracruzano en ejercicio de su autonomía política.
Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u
omisión de la autoridad, que conculque los derechos
humanos de las personas físicas o morales.
Finalmente, se cometió violación al contenido del artículo 19 último párrafo
y artículo 20, inciso B, fracciones I, II, III y VII de la CPEUM en su apartado
“B”, fracciones I, II, III y VII.
Lo anterior resulta así, como podrá observarse, la detención de la C.
Florence Cassez sucedió el día 09 de diciembre del 2005, mediante la
investigación llevada a cabo por la AFI y que incluso fue televisada como
es de conocimiento del dominio público.
Pues bien, de acuerdo a los datos que se observan de la nota periodística
televisiva así como de los partes oficiales de los agentes de la AFI que
realizaron la detención en el camino al Rancho Las Chinitas, claramente se
observa que la autoridad detuvo a la hoy demandante de garantías
excediendo las atribuciones concedidas expresamente por la ley,
prohibiendo a la misma de su propia libertad consagrada en el CPEV
dentro de los artículos antes transcritos.
En efecto, señalamos que la propia autoridad excedió de sus atribuciones
concedidas en ley y que incluso fue omiso respecto de su actuar, ya que al
momento de la detención no se observa ni se lee ni existe prueba en
contrario que claramente acredite que la AFI le haya leído sus derechos,
como lo marca el artículo sexto de la CPEV en relación con el artículo
primero de la LPDHEV.
A efecto de poder otorgar mayor visión al respecto, resulta importante
señalar que el artículo 19, inciso B, fracción II establece:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación…
B. De los derechos de toda persona imputada:
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su
detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho
a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;…
Como se puede observar al quedar perfectamente establecido en la
propia ley que la autoridad, desde el momento de la detención de la
persona, le hará saber los motivos de la misma y su derecho a guardar
silencio, pues en la especie no se actualizo esta situación por lo que a
todas luces se denota una clara omisión de la autoridad en su actuar,
restringiendo con esto las garantías que la misma goza atribuyendo al
SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 4 DE LA CPEV, y por tal motivo resulta
procedente el recurrir al Juicio de Protección de los Derechos Humanos del
Estado, con fundamento en el artículo tercero de LPDHEV.
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