Codigo Tributario
danep20 de Agosto de 2012
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CODIGO TRIBUTARIO
PODER LEGISLATIVO
Decreto No. 22-97
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que el Articulo 328 de la Constitución de la Republica establece que el sistema
económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social en la
distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que
hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización
de la persona humana.
CONSIDERANDO: Que es imprescindible contar con un cuerpo jurídico que establezca los
principios generales, las normas administrativas, penales y procésales aplicables a todos los tributos, a fin
de introducir congruencia entre los mismos y uniformar los criterios del r‚gimen sancionatorio en caso de
incumplimiento.
CONSIDERANDO: Que es necesario consagrar legislativamente los principios jurídicos que
armonicen la eficacia administrativa con las garantías individuales establecidas en la Constitución de la
Republica, tanto para el Fisco como para el contribuyente.
POR TANTO,
D E C R E T A :
EL SIGUIENTE:
CODIGO TRIBUTARIO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Articulo 1.- El presente Código contiene las normas a que estar n sujetas la aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos o impuestos, contribuciones y tasas vigentes en Honduras y las relaciones
jurídicas emergentes de los mismos.
Lo prescrito en este Código no ser aplicable al R‚gimen Tributario Municipal.
Articulo 2.- Los actos, hechos, relaciones o situaciones efectuados o perfeccionados en el territorio
nacional cuya fuente económica se halle o no ubicada en el país estar n sujetos a las disposiciones del
presente Código siempre que configuren un hecho imponible.
Los actos, hechos, relaciones o situaciones efectuados o perfeccionados en el extranjero por
personas domiciliadas o no en Honduras cuya fuente económica esta‚ ubicada en el territorio nacional,
estar n sujetos a las disposiciones del presente Código siempre que configuren un hecho imponible.
Artículo 3.- Constituyen fuentes del Derecho Tributario Hondureño:
1) La Constitución de la Republica;
2) Los tratados o convenios tributarios o que contengan disposiciones de esta naturaleza de
los que Honduras forme parte;
3) Las leyes generales y especiales de naturaleza tributaria vigentes en Honduras en lo que
no se opongan a lo prescrito por este instrumento; y,
4) El presente Código.
Artículo 4.- En la aplicación de las disposiciones tributarias los órganos administrativos deber n
ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:
1) La Constitución de la Republica;
2) Los tratados o convenios que contengan disposiciones de naturaleza tributaria de los que
Honduras forme parte; en caso de conflicto entre un tratado o convenio y una ley
prevalecer el primero;
3) El presente Código;
4) Las leyes generales y especiales de naturaleza tributaria en lo que no se opongan a lo
estatuido en este instrumento;
5) La Ley General de la Administración Publica y demás leyes generales vigentes en la
República;
6) Los Reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral 4) anterior;
7) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, que versa sobre asuntos
tributarios; y,
8) Los principios generales del Derecho.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 5.- Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y por
consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria:
1) Crear, modificar o suprimir tributos o contribuciones; definir el hecho imponible o generador
de la obligación tributaria; fijar la base imponible y la tarifa del tributo o contribución y definir
los sujetos activos y pasivos de los mismos;
2) Otorgar exenciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio fiscal;
3) Imponer obligaciones fiscales accesorias o secundarias, tipificar delitos y faltas y establecer
las sanciones aplicables a los mismos;
4) Establecer los procedimientos a seguir para determinar las obligaciones tributarias;
5) Otorgar privilegios o preferencias fiscales o establecer garantías generales o especiales
tributarios; y,
6) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios.
Artículo 6.- En la interpretación de las disposiciones de este Código se estar a lo que sobre la
materia prescribe el Título preliminar del Código Civil en los Artículos 17, 18, 19 y 20.
Las leyes fiscales se interpretar n siempre en forma estricta por lo que para determinar su sentido y
alcances no podrán utilizarse m‚todos de interpretación extensivos o analógicos
Artículo 7.- Las leyes tributarias son de orden público y no podrán aludirse ni modificarse por
convenciones de los particulares pero podrá n renunciarse los derechos conferidos por las mismas con tal
que solo miren al interés individual del renunciante y que no esta‚ prohibida su renuncia.
Artículo 8.- Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. Los derechos incorporados
definitivamente al patrimonio de los contribuyentes bajo el imperio de una ley anterior no podrán ser
afectados por una ley tributaria posterior. Los actos hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a
producirse bajo el imperio de una ley anterior pero que no se han consumado o perfeccionado en el
momento de entrada en vigencia de la nueva ley, quedar n sujetos a lo dispuesto por aquella.
Artículo 9.- Todos los plazos de meses o años de que se haga mención en las leyes tributarias se
entender que han de ser completos y correr n hasta la media noche del último día del plazo. Los plazos de
día coincidir n con la jornada ordinaria de trabajo de la Administración Pública y, en su caso, con la de las
instituciones del sistema financiero nacional. A que este Código se refiere.
Los plazos que concluyan en un día inhábil se entender n prorrogados al siguiente día inhábil, en lo
demás los plazos se regular n por lo dispuesto en los Artículos 43, 45, 47 párrafo 1) y 49 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
CAPITULO III
DE LOS IMPUESTOS CONTRIBUCIONES Y TASAS
Artículo 10.- Impuestos, tributos o gravámenes son las prestaciones en dinero que el Estado exige a
las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines, sin estar obligado a una contraprestación equivalente.
Artículo 11.- Contribución es la compensación que de conformidad con la Ley debe pagarse al
Estado, o a un ente descentralizado del mismo, con motivo de la prestación de un servicio.
Artículo 12.- Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismos descentralizados
percibe por la prestación efectiva de un servicio público, a una persona determinada, natural o jurídica con
la finalidad de recuperar su costo.
TITULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 13.- la obligación tributaria surge entre el Estado, quien acta por medio de la administración
pública centralizada o descentralizada, y los sujetos pasivos, en cuanto se produce el evento previsto en la
ley;
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se
asegure con garantías reales o de otra naturaleza.
Artículo 14.- La obligación tributaria nace con la realización del hecho generador, sea cual fuere su
naturaleza. Por hecho generador se entender el acto o supuesto a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 15.- Se presume de derechos que las obligaciones tributarias resultantes de una resolución
dictada por la Dirección Ejecutiva de ingresos que haya adquirido el carácter de firme o de una tasación o
liquidación de oficio hecho por la misma Dirección son de plazo vencido y que, por ende, se encuentra en
mora.
Artículo 16.- Cuando las leyes tributarias establezcan que los impuestos o contribuciones se
calcular n por ejercicios fiscales, estos coincidir n con el año civil o calendario, que principia el uno (1) de
enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los sujetos pasivos inician sus actividades con
posterioridad al primero de enero, se entender que el ejercicio fiscal comenzó el día en que principiaron las
actividades y que termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Ingresos podrán en casos excepcionales
debidamente justificados por los interesados, establecer un período fiscal especial.
En caso de liquidación, fusión o absorción de un sujeto pasivo, el ejercicio fiscal terminar en la
fecha de inicio de la liquidación o en aquella en que se haya producido la fusión o absorción. En el primer
caso, el ejercicio fiscal tendrá una duración igual al tiempo que dure la liquidación. En los casos de
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