Código Tributario
Jhohan2825 de Enero de 2013
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DERECHO TRIBUTARIO
LIBRO IV
INTRODUCCIÓN
Es el conjunto de principios, conceptos y normas que regulan las infracciones tributarias y los delitos tributarios.
Estas materias pertenecen al derecho penal en la medida que, generalmente, el punto de partida es el incumplimiento de una obligación (de naturaleza tributaria o formal) y el punto de llegada es la sanción.
El aspecto “tributario” viene por la circunstancia que, el acto ilegal puede consistir en la falta de cumplimiento de una obligación tributaria, por ejemplo la omisión de pago de un impuesto dentro del plazo de Ley.
También es factible que la ley se refiera al incumplimiento de un deber formal vinculado a la obligación tributaria, es el caso de la empresa comercial, que al vender no expide la factura para evadir el pago del impuesto.
En el Perú, las reglas especiales pertenecientes al Derecho Penal Tributario se encuentran ubicadas básicamente en el Libro IV del Código Tributario, titulado: “ Infracciones, Sanciones y Delitos”, el mismo que comprende desde el articulo 164º hasta el artículo 194º.
Además, debe tenerse presente que la tipificación de los delitos tributarios se encuentran en otras leyes, tales como el código penal (arts. 271º y 272º referentes a la elaboración clandestina de productos y el comercio clandestino, respectivamente) y determinados dispositivos legales especiales como el Decreto Legislativo Nº 813 del 20-04-1996 relativo a la defraudación tributaria y la ley Nº 28008 DEL 19-06-2003 que contemplas las figuras de contrabando, Defraudación de Rentas de Aduana y Receptación
Aduanera.
Dada la importancia del Libro IV de nuestro Código Tributario, vamos a efectuar algunos análisis relacionados con el mismo.
El Grupo
LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
TITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA
Dentro del artículo 164°, la expresión “norma tributaria” que aparece en el referido artículo comprende los dispositivos legales que regulan las obligaciones tributarias, deberes formales y demás aspectos del sistema tributario (exoneraciones, etc.), los actos de incumplimientos de estas normas tributarias son susceptibles de ser considerados como infracciones tributarias por el ordenamiento legal peruano.
El Estado entendido como una unidad de poder, es el titular exclusivo y excluyente de la potestad sancionadora, al respecto observamos que en el Perú, el Estado se encuentra compuesto por tres niveles de gobierno: nacional, regional y local. Se debería interpretar el Art. 164 del Código Tributario en el sentido que la facultad de normar en materia de infracciones tributarias puede ser ejercida por el Gobierno Nacional (a través del Congreso de la Republica y del Poder Ejecutivo si existe delegación de facultades normativas a su favor), mas no por los Gobiernos Regionales y Locales, como podemos concluir, la competencia normativa que venimos comentando es de carácter integral. El Gobierno Nacional se encuentra facultado para normar todos los aspectos fundamentales de las infracciones tributarias, en este sentido el Gobierno Nacional, a través del legislador, es competente para
tipificar las infracciones, resolver el problema del concurso ideal de infracciones, etc.
Además de los actos concretos de incumplimiento de la obligación tributaria, deber formal o la comisión de actos contrarios al sistema tributario, es necesario que los dispositivos legales tipifiquen de modo expreso cada uno de estos hechos ilícitos (infracción).
DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
La determinación objetiva de la infracción, establecida y/o definida en el artículo 165° significa que para la configuración de la infracción se toman en cuenta solamente los hechos, sin considerar el elemento intencional del sujeto infractor (dolo o culpa), de esta regla se desprenden importantes consecuencias.
En primer lugar sabemos que en la estructura lógica de todo dispositivo legal vamos a encontrar un supuesto y una consecuencia, en el supuesto de la norma se deben describir únicamente los aspectos operativos del hecho ilícito. Por ejemplo, la Ley debe señalar que constituye infracción el caso de las empresas que no llevan contabilidad. En dicho supuesto no cabe alguna referencia al dolo o culpa del agente infractor.
En segundo lugar, la Administración Tributaria y el administrado deben tomar en cuenta tan solo los aspectos operativos para determinar la existencia de la infracción.
En tercer lugar, el principio general es que para que proceda la aplicación de una sanción es suficiente la realización del hecho que constituye infracción, sin importar la presencia o ausencia del elemento intencional.
Por otro lado, en el primer
párrafo del art. 165 del Código Tributario se indican las sanciones que pueden ser utilizadas para reprimir las infracciones tributarias. Generalmente son penas de naturaleza administrativa, pues se advierten limitaciones al ejercicio de ciertos derechos del administrado como resultado de la intervención de la Administración Tributaria.
En el caso especifico de la SUNAT, una de sus labores de control consiste en la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y formales. Durante las campañas de intervención, el agente fiscalizador de la SUNAT puede detectar la comisión de una infracción tributaria.
FACULTAD SANCIONATORIA
La Administración es una organización estatal con determinados objetivos y metas, para el cumplimiento de estos propósitos la Ley confiere o entrega ciertos mecanismos a cada Administración. Estos instrumentos son conocidos como facultades de la Administración.
La Administración Tributaria tiene las siguientes atribuciones: recaudación, control y cobranza; cada uno de estos poderes se traduce en actuaciones o procedimientos que lleva a cabo la Administración, algunas de estas actividades son regladas, otras no.
Aquellas decisiones y/o actuaciones de la Administración Tributaria que no son reguladas por Ley son conocidas como actividades discrecionales.
Frente a un caso concreto ante un determinado administrado, la Administración realiza un análisis o juicio de oportunidad acerca de las ventajas y desventajas de las diferentes opciones o modos de proceder, luego la Administración toma una decisión y actúa.
La discrecionalidad
es un atributo inherente a las labores de recaudación, control y cobranza de la Administración Tributaria. La discrecionalidad siempre acompaña al actuar de la Administración, en otros términos la discrecionalidad no es un atributo que puede ser otorgado o retirado a la administración.
En la medida en que la discrecionalidad es un atributo esencial o inherente al trabajo de la Administración, se puede decir que la existencia de la discrecionalidad no depende de la Ley. En el Perú, la Administración Tributaria de hecho siempre ha trabajado con ciertos márgenes de discrecionalidad, cuando por ejemplo determina el universo de administrados que va a cubrir en cierto programa de fiscalización o se decide no aplicar sanciones en sus primeras campañas de verificación del cumplimiento de nuevas obligaciones formales, luego de una reforma legal sobre la materia (“campañas preventivas”).
En aplicación de la facultad discrecional descrita en los párrafos anteriores se han establecido parámetros aplicables en el caso de las infracciones, dependiendo de su naturaleza, y se han establecido también los montos mínimos y máximos en determinadas circunstancias
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Uno de los principales objetivos de la sanción consiste en corregir la conducta equivocada del autor del hecho ilícito.
El cambio de comportamiento pasa por un proceso de toma de conciencia de la falta cometida, el arrepentimiento y la decisión de actuar correctamente en adelante, se trata de un proceso personal, donde entran en juego factores humanos tales como la conciencia,
voluntad, etc.
Dentro de este orden de ideas se puede sostener que las sanciones por infracciones tributarias tienen un efecto personal. Mientras el sujeto infractor se encuentra con vida, se justifica la posibilidad de aplicar sanción. Si esta persona natural fallece, carece de objeto mantener dicha posibilidad, no tendría sentido trasladar la sanción a la cabeza de los sucesores, toda vez que estos no han participado en ningún acto ilícito, de tal modo que no han incurrido en aquellas conductas que deben ser corregidas.
Por otra parte, en el caso de personas jurídicas, estas se encuentran compuestas por órganos permanentes, tales como el directorio y la gerencia, cada uno de estos órganos generalmente actúa a través de personas naturales.
La particularidad es que la voluntad y la conducta de la persona jurídica se gestan en cuadros de trabajos compuestos por los ejecutivos del más alto nivel, los cuales actúan de modo colegiado o corporativo. Para determinar el comportamiento de la persona jurídica, no tiene cabida la voluntad individual o aislada de cada una de las personas que forman parte de los mencionados órganos, si la persona jurídica no cumple con una norma tributaria es factible la aplicación de una sanción, toda vez que se espera que sus cuadros dirigentes tomen conciencia de la falta cometida, corrijan su comportamiento y empiecen a cumplir todas las normas tributarias.
IRREECTROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
La RTF 2000-4-96 del 03-03-1997 es una jurisprudencia de observancia obligatoria cuya posición interpretativa
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