Codigo Tributario
alexander2913 de Diciembre de 2011
3.885 Palabras (16 Páginas)898 Visitas
SECCION II
DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 16.- Composición del Registro Mercantil
Se abrirá en todas las capitales de departamento y provincias litorales, un Registro Mercantil compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:
1) Los comerciantes particulares.
2) Las sociedades.
En las provincias litorales y en los departamentos donde se considere conveniente, por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro, destinado a la inscripción de los buques.
Concordancias:
C. de C. art. 1;
L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss;
D. Leg. 119 art. 3 inc. g);
D.L. 21621 arts. 13, 14.
Artículo 17.- Carácter potestativo y obligatorio de la inscripción
La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las leyes especiales, y para los buques.
Concordancias:
C. de C. art. 1; L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss;
D. Leg. 119 art. 3 inc. g);
D.L. 21621 arts. 13, 14.
Artículo 18.- Efectos de la no inscripción
El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.
Artículo 19.- Formalidades de los libros registrales
El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de 1º instancia.
Donde hubiere varios jueces de 1º instancia, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.
Concordancias:
Reg. Regis. Púb. art. 202 y ss;
L.O.P.J. art. 49 inc. 6.
Artículo 20.- Orden de inscripción
El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula e índice general, todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando a cada hoja el número correlativo que le corresponda.
Concordancias:
Reg. Regis. Púb. art. 122 y ss.
Artículo 21.- Datos para la inscripción y actos inscribibles
En la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán:
1) Su nombre, razón social o título.
2) La clase de comercio u operaciones a que se dedique.
3) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.
4) El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido; sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del Departamento en que estén domiciliadas.
5) Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto o denominación; así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades.
6) Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si las hubiere, dado a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.
7) La autorización del marido para que la mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal o judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido. (*)
(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
8) La revocación de la licencia dada a la mujer para comerciar.(*)
(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
9) Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.(*)
(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
10) Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito u otras; expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una u otra la cantidad total de la emisión y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.
También se inscribirán, con arreglo a los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.
11) Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.
Las sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en el Perú, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos, que se fijan para las peruanas, el certificado expedido por el Cónsul peruano de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo.
Concordancias:
L.G.S. arts. 4, 5, 9, 27, 211, 345;
C. de C. art 285.
Artículo 22.- Registro de Buques
En el Registro de buques se anotarán:
1) El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las máquinas, si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco, indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.
2) Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación o en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.
3) La imposición, modificación, y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.
Concordancias:
C.C. art. 2009.
Artículo 23.- Títulos para la inscripción
La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.
La inscripción de obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o de quiénes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.
Cuando estas garantías consistan en hipotecas de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad.
Concordancias:
C.C. art. 2010;
L.G.S. art. 9;
Reg. Regis. Púb. art. 122; R. de I. arts. 4, 5.
Artículo 24.- Efectos de escrituras sociales no inscritas
Las escrituras de sociedad no registradas, surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán a tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable.
Concordancias:
C. de C. art. 25, 26;
L.G.S. arts. 4, 8, 9, 385 y ss.
Artículo 25.- Inscripción de las modificaciones de escrituras
Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos.
La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior.
Concordancias:
C. de C. art. 24;
L.G.S. arts. 283 y ss.
Artículo 26.- Efectos de la inscripción en perjuicio de terceros
Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan revalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados.
Concordancias:
C.C. art. 140 inc. 4, 219 inc. 6;
C. de C. art. 24
Artículo 27.- Protección preferencial de los bienes de la mujer del comerciante
Las escrituras dotales y las referentes a bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro Mercantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos.
Exceptúanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a favor de la mujer en el Registro de la propiedad, con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.
Artículo 28.- Inscripción de bienes de la mujer del comerciante
Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales o parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí o podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos o tíos carnales, así como los que hayan ejercido el cargo de guardador de la interesada, o constituyan o hayan constituido la dote.
Artículo 29.- Efecto de poderes no registrados
Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.
Concordancias:
C.C. art. 2036;
C. de C. art. 21 inc. 6;
Reg. Regis. Merc. art. 18.
Artículo 30.- Carácter público del Registro
...