Comunicación Pública Ley N° 19.880 (LBPA)
patto_arias_08Informe11 de Diciembre de 2020
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Pregunta 1
Pese a que mantiene aspectos como que el acto administrativo es una decisión formal (manifestación expresa), llevada a cabo por órganos de la administración y que es una declaración de voluntad en el ejercicio de la voluntad pública.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 inciso 1 de la ley 19880, los actos administrativos constituyen decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En efecto, pese a que en este inciso se aclara el concepto de acto administrativo, esta definición jurídica resulta ser bastante vaga en su contenido, ya que un acto administrativo es más que una decisión escrita que proviene de la administración, pues es una manifestación de voluntad dirigida a provocar efectos jurídicos que emana de un órgano administrativo.
Siguiendo con este artículo, en el inciso 2 se señala que aquellas decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, corresponden a actos administrativos. En este inciso no se agrega que el acto administrativo es carácter unilateral y que no busca crear una norma jurídica, sino que efectos jurídicos, asimismo que se encuentra a disposición de la normativa administrativa para el alcance de sus fines específicos, lo cual conlleva a que sea un concepto carente de contenido y bastante acotado, pues escasea de aspectos jurídicos importantes en su definición que resultan importantes de señalar.
En los incisos 3 y 4 se aclara la diferencia entre los conceptos de decreto supremo y resolución. En el inciso 3, se señala que: El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. En cambio, en el inciso 4, se señala que: Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Estos incisos especifican claramente cuáles son los actos administrativos formales.
Sin embargo, lo estipulado en el inciso 6, corresponde un grave error por parte del legislador, al no diferenciar entre actos de la administración y actos administrativos. En efecto, en este inciso se señala que los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus atribuciones, corresponden a actos administrativos. Lo anterior adolece del sentido antes expuesto por el legislador, ya que, no pueden ser declarados como actos administrativos, una opinión o juicio, una constancia (certificar) o un conocimiento (registral), en primer lugar, porque carecen de una declaración de voluntad, y, en segundo lugar, por sus efectos jurídico
El plazo para la emisión de los actos administrativos terminales no es fatal, pues, pese que el cumplimiento de los plazos por la administración fue un objetivo primordial en el proyecto y dictación de la LBPA, para poner término a la dilación administrativa; se ha establecido el mecanismo del “silencio”, que precisamente fue creado para enfrentar estas demoras de la administración ante “una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la administración se pronuncie sobre ella” (inciso 1°). En efecto, pese a que el artículo 27 es bastante claro respecto a la obligatoriedad del plazo y que solo excepcionalmente, cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, se podrá exceder esos seis meses, el incumplimiento de los plazos administrativos para los actos administrativas terminales solo genera responsabilidades administrativas para el funcionario, las que nunca son perseguidas, asimismo, la fiscalización y derechos e intereses del Estado y de los administrados estarían por encima del cumplimiento perentorio de los plazos y del principio de celeridad. Cuando se trata de procedimientos iniciados a petición de una persona interesada, el efecto de la demora excesiva es que la administración incurre en una omisión ilegal y en una falta de servicio.
Junto con ello, los efectos tras el vencimiento de los plazos no operan automáticamente, sino que requieren de impulso, ya que, si el silencio es positivo, el interesado puede denunciar el incumplimiento del plazo, si pasan los 6 meses y no hay respuesta. De esta manera, el órgano que debió haber actuado, tiene un plazo de 5 días hábiles, desde que se recibe esta denuncia del particular que no ha tenido respuesta, el cual, si no se decide nada en ese plazo de 5 días, la solicitud se entiende por aceptada. Por otra parte, el particular puede pedir que se certifique, esa es la forma que puede probar el particular que está aceptada. Simplemente certificándose que el particular solicitó que se resolviera, que transcurrieron los plazos y los 5 días hábiles y que nada se ha resuelto se entiende que esta propuesta es positiva.
pese a que en la Ley N° 19.880 (LBPA), se establecen plazos para la actuación de los órganos de la Administración en términos bastante claros, particularmente en el artículo 27, se fija un plazo máximo para todo procedimiento administrativo, en donde se hace hincapié en:
"Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final".
En razón de lo anterior, la Administración debe responder las solicitudes de los ciudadanos dentro de un plazo determinado, pero en la práctica ofrece un panorama bastante alejado a la previsión legal, debido a que los plazos para la emisión de un acto administrativo terminal no son fatales.
En primer lugar, pese que el cumplimiento de los plazos por la administración fue un objetivo primordial en el proyecto y dictación de la LBPA, la que en buena parte vino a poner término a la dilación administrativa, estableciendo entre otros el mecanismo del “silencio”, (articulo 64 de esta ley), en la practica se evidencia el incumplimiento habitual de los plazos por los órganos de la administración, quebrantando el arrticulo 27 de la ley
La fatalidad o caducidad del plazo se observan en la propia redacción del art. 27 de la LBPA, que junto con exigir su cumplimiento (“no podrá exceder”), exime de éste sólo en caso de concurrir una circunstancia extraordinaria: caso fortuito o fuerza mayor dentro del pro-cedimiento que haga imposible cumplir tal plazo. Esta es, por lo demás, la misma hipótesis del silencio positivo, contenida en el art. 64 de la LBPA, mecanismo que precisamente se ha creado para enfrentar estas demoras de la administración ante “una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la administración se pronuncie sobre ella” (inciso 1°)
El otro remedio que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo es el denominado silencio administrativo. Este constituye una garantía para los ciudadanos (pues son ellos quienes deben solicitarlo) de que, si han transcurrido los plazos legales sin que la administración resuelva el procedimiento, este puede tener efectos estimatorio (positivo) o desestimatorio (negativos)26. En síntesis, al interior del procedimiento administrativo, el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración se castiga con la presunción de los efectos del acto administrativo27. Este modelo descansa sobre la base de que los plazos no son fatal
pues los efectos tras el vencimiento de los plazos no operan automáticamente sino que requieren de impulso. Así las cosas, al interior del procedimiento administrativo, la ley dispone de remedios específicos para la resolución del retraso en el tiempo, toda vez que no existe acto terminal ejecutoriado. Estos remedios quedan reducidos a lo que la literatura conoce como terminación anormal de los procedimientos29, que se traduce, en los casos de incumplimiento de plazos, en caducidad o abandono, y silencio administrativo.
Dichos plazos no son fatales, de manera tal que, si existe incumplimiento de esos plazos al interior del procedimiento, operan los remedios propios de la terminación anormal del procedimiento. Es importante destacar que tanto la caducidad o abandono como en el silencio administrativo deben ser provocados, es decir, debe existir un interesado que busque expresamente tales declaraciones.
• El órgano que debió haber actuado, tiene un plazo de 5 días hábiles, desde que se recibe esta denuncia del particular que no ha tenido respuesta.
• Si no se decide nada en ese plazo de 5 días, la solicitud se entiende por aceptada. Por otra parte, el particular puede pedir que se certifique, esa es la forma que puede probar el particular que está aceptada. Simplemente certificándose que el particular solicito que se resolviera, que transcurrieron los plazos y los 5 días hábiles y nada se ha RESUELTO. Por tanto, se entiende que esta propuesta es positiva.
• Cirtica: nno ha y plazo para reguar cuanod el partiucla rpide ese certificado… cuando quiera
• Si es silencio psotivio, puede dencuar el incumpliemiento del plazo, is pasan los 6 emese y no hay rpsuetsa,. La norma no dice nada, se puede pedir mucho tiempo después, la norma nod eice anda sobre ese tema. Estos plazos no son fatales, la amdin puede dictar un acto amdin al año y medio despues porque lo ha decidio el aprticular. Así, la adutirrdad tiene un plazo de 5 dias, si no lo hace, se etniede aceptado. La amdin no puede pretender dictar un reislcuion.
Agrega la LBPA que “todo el procedimien-to administrativo está destinado a que la administración dicte un acto decisorio” (art. 8), lo cual es coherente con el rechazo al silencio de la administración (regulado en los arts. 64 a 66 de la LBPA
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