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LEY N° 46 DE 1988

25 de Abril de 2015

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LEY N° 46 DE 1988

(2 Noviembre)

POR LA CUAL SE CREA Y ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES, SE OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES DE PLANEACION

ARTICULO 1. Noción y objetivos del Sistema. El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá los siguientes objetivos:

a. Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre.

b. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre.

c. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.

ARTICULO 2. Definición de Desastre. Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.

ARTICULO 3. Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones, programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:

a. Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación a los diferentes tipos de Desastres;

b. Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación, comunitario, jurídico e institucional;

c. La educación, capacitación y participación comunitaria;

d. Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;

e. La función que corresponde a los medios masivos de comunicación:

f. Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;

g. La coordinación interinstitucional e intersectorial;

h. La investigación científica y estudios técnicos necesarios;

i. Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención.

ARTICULO 4. Participación de las Entidades y Organismos Públicos y Privados en la Elaboración y Ejecución del Plan Nacional. Todas las entidades y organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan a que se refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

PARAGRAFO.- Para los efectos de lo previsto en este artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, Entidades Territoriales y Descentralizadas o Personas Jurídicas de que trata esta norma, deberán designar la dependencia o persona a quién se le confieren específicamente la ejecución de las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del plan.

ARTICULO 5. Planeación Regional, Departamental y Municipal. Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.

ARTICULO 6. Sistema Integrado de Información. Corresponderá a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.

CAPITULO II

ASPECTOS INSTITUCIONALES Y OPERATIVOS

ARTICULO 7. Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres integrado de la siguiente manera:

a. El Presidente de la República, o su delegado, quién lo presidirá;

b. Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte;

c. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

d. Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional;

e. El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y

f. Dos representantes del Presidente de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o Comunitarias.

PARGRAFO.- Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia también en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo Departamento. Actuará como secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

ARTICULO 8. Comités Regionales y Operativos locales. Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, intendencias y comisarías, y Comités Operativos Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:

a. Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso, quién lo presidirá;

b. El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente;

c. El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud para los Comités Operativos Locales;

d. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva Jurisdicción;

e. Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;

f. Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las Asociaciones Gremiales, Profesionales o Comunitarios;

g. El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo.

El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, actuará como secretario del Comité Regional u Operativo Local respectivo.

ARTICULO 9. Oficina Nacional para la Atención de Desastres. Créase, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de los

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