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DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1 De 1994

mberrios15 de Noviembre de 2011

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TEXTO DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1 de 1994 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE TESORERIAS

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MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

DFL Núm. 1.- Santiago, 16 de Mayo de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 36 de la ley No. 19.269, dicto el siguiente Decreto con Fuerza de Ley, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías:

(publicado en el Diario Oficial el 26 de Octubre de 1994:)

TITULO I

Dependencia y Objeto

Artículo 1º.- 1 El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes.

TITULO II

Funciones

Artículo 2º.- 2 El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones:

1.- Recaudar los tributos y demás entradas fiscales, y las de otros servicios públicos, como asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y demás valores a cargo del Servicio;

2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de:

a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones;

b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas;

c.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Servicio de Tesorerías por decreto supremo.

Asimismo, podrá el Servicio autorizar el cobro a domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere el No. 1 de este artículo, con el personal de su dependencia, determinando las condiciones en que dicha cobranza deberá llevarse a efecto;

3.- Distribuir los ingresos a los menos una vez al mes, de acuerdo con las modalidades y sistemas que para la rendición y examen de cuentas internas del Servicio, determine el Tesorero General;

4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden;

5.- Delegar, previa autorización por decreto supremo, la facultad de recaudar tributos en otros Servicios del Estado o Instituciones Bancarias;

6.- Establecer oficinas recaudadoras en los lugares y por el tiempo que sean necesarios, bajo la dependencia de las respectivas Tesorerías Regionales o Provinciales, según corresponda;

7.- Centralizar los fondos de los Servicios e Instituciones en la Cuenta Unica del Servicio de Tesorerías, en el Banco del Estado de Chile de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1959, y modificaciones posteriores. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos Servicios e Instituciones que a la fecha de la vigencia del mencionado decreto con fuerza de ley No. 1, mantenían fondos en moneda extranjera, podrán continuar operando libremente con ellos, sin sujeción a las disposiciones del citado decreto;

8.- Distribuir los fondos fiscales entre las diversas oficinas pagadoras del Servicio de acuerdo con las necesidades y en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias;

9.- Efectuar las emisiones de bonos u otras obligaciones que las leyes dispongan; aceptarlos o endosarlos, ordenar su colocación y distribuir los valores que se obtengan de dichas emisiones en las cuentas de rentas especiales o ponerlos a disposición de terceros, según fuere procedente;

10.- Efectuar la recaudación de divisas que le encomienden las leyes y distribuirlas conforme a las necesidades internas y externas del Estado. Asimismo, comprar y vender divisas en cualquier banco del país;

11.- Mantener bajo su custodia las especies valoradas fiscales para su venta al público por intermedio de las Tesorerías Regionales y Provinciales, y proceder a su entrega a otras reparticiones legalmente autorizadas;

12.- Recibir y conservar toda clase de instrumentos de garantía extendidos a favor del Fisco, para lo cual emitirá los correspondientes certificados de custodia, pudiendo, a su vez, depositar dichos instrumentos en el Banco Central de Chile;

13.- Dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones en los cuales tenga ingerencia el Servicio de Tesorerías, una vez que la Contraloría General de la República haya tomado razón de ellos;

14.- Suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos de la Contraloría General de la República, mientras se pronuncia este Organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General de la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de sus remuneraciones, desahucios o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten a fondos fiscales;

15.- Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes, reglamentos y decretos.

TITULO III

Organización

Artículo 3º.- 3 El Servicio de Tesorerías se compondrá de una Tesorería General, cuya sede será la capital de la República; de Tesorerías Regionales en cada una de las regiones del país y por Tesorerías Provinciales, sólo en aquellos casos en que a la fecha de la vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley, estas últimas estén en funcionamiento como tales.

Las Tesorerías Regionales actuarán con las funciones de las Tesorerías Provinciales en las cabeceras regionales. Del Tesorero General.

Artículo 4º.- 4 El Servicio de Tesorerías estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Tesorero General, nombrado por el Presidente de la República, y que tendrá la categoría de Jefe del Servicio.

Artículo 5º.- 5 El Tesorero General tendrá las atribuciones y deberes inherentes al Servicio a su cargo. Será responsable del buen cumplimiento de las funciones del Servicio de Tesorerías, indicadas en el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley, y le corresponderá especialmente:

a) Dirigir, guiar y coordinar las actividades del Servicio y dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo;

b) Planificar y desarrollar programas o políticas tendientes a lograr el cumplimiento más efectivo de las funciones del Servicio;

c) Proponer al Ministro de Hacienda las medidas que a su juicio, convenga adoptar para la mejor organización y dirección del Servicio de Tesorerías; la percepción y pago de los fondos fiscales y el estudio de las reformas legales, reglamentarias y administrativas, tendientes al mismo objeto;

d) Trasladar y ubicar al personal según las necesidades del Servicio y efectuar los nombramientos y promociones en conformidad con las disposiciones del <Estatuto> Administrativo y de las normas contenidas en el presente decreto con fuerza de ley;

e) Impartir al personal de su dependencia las instrucciones necesarias para el mejor y más oportuno cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que requieran la intervención del Servicio;

f) Fijar los fondos que podrán retener los Tesoreros Regionales y Provinciales para atender sus necesidades de caja;

g) Encomendar al personal el cumplimiento de otras obligaciones y funciones del Servicio, además de las que este <Estatuto les señala, de acuerdo con las leyes y reglamentos;

h) Ordenar trabajos extraordinarios cuando las necesidades del Servicio lo requieran;

i) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio asignándoles el personal necesario, fijándoles sus atribuciones, obligaciones y dependencias, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones en la Planta y estructura del Servicio;

j) Informar diariamente al Ministro de Hacienda acerca del estado de situación de la Caja Fiscal;

k) Elevar al Ministro de Hacienda una memoria anual de las actividades del Servicio;

l) Determinar los plazos dentro de los cuales los Tesoreros podrán efectuar las devoluciones de las especies valoradas a la Casa de Moneda de Chile;

m) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario;

n) Impartir instrucciones para el otorgamiento de convenios de pago a los deudores morosos;

o) Declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos de acuerdo con las leyes;

p) Suspender hasta por 60 días los apremios judiciales que se hayan decretado en contra de determinados contribuyentes morosos en casos justificados.

Artículo 6º.- 6 Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

Artículo 7°.- 7 Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco.

Artículo 8º.- 8 El Tesorero General será subrogado por el funcionario de la categoría inmediatamente inferior que designe el Presidente de la República, a propuesta del Tesorero General. De los Departamentos 9

Artículo 9º.- La Tesorería

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