Constitucion politica: Recuperación con arreglo a la ley
elposiidjTutorial19 de Agosto de 2014
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Sentencia C-335/99
CONSTITUCION POLITICA -Retrospectividad/NACIONALIDAD-Recuperación con arreglo a la ley
Si bien la Constitución de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relación con aquellos sucesos en tránsito de ejecución al momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la Constitución centenaria de 1886. Así las cosas, quienes bajo el anterior régimen constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta de naturalización en país extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la recuperan automáticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constitución haya reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la modificación de hechos jurídicos que se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia. La recuperación o reivindicación de la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley. Así, el colombiano que al amparo de la Constitución de 1886 perdió la nacionalidad y aquél que bajo el nuevo orden constitucional renunció a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediación legal pueda considerarse como un obstáculo para el ejercicio de los derechos derivados de la nacionalidad.
NACIONALIDAD-Recuperación como derecho de libre disposición
Debe concebirse la recuperación de la nacionalidad como un derecho de libre disposición en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motivó la cual, además, depende de lo previsto en la legislación interna de cada país. Resulta válido que el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 haya señalado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y para quienes renunciaron a ella, a la simple manifestación del deseo de recuperarla, expresando su voluntad de respetar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.
Referencia: Expediente D-2236
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 43 de 1993, "Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella,
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política , demandó la inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 43 de 1993, "Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:
LEY 43 DE 1993
"Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
"Artículo 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recuperarla formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los consulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República . Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)
"Par 1°- Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.
"Par 2°- Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.
"Par 3°- El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión."
III. LA DEMANDA
Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 2, 13, 93, 96, 380 de la Constitución Política de Colombia .
Fundamentos de la demanda.
El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que la misma exige el cumplimiento de requisitos legales para recuperar la nacionalidad colombiana, contrariando los efectos restitutorios y automáticos que en relación con la nacionalidad se derivan del artículo 96 de la Constitución.
En efecto, invocando el principio de aplicación inmediata de la Constitución, el actor entiende que quienes bajo la Constitución de 1886 (art. 9°) perdieron la nacionalidad colombiana por haber adquirido carta de naturalización en país extranjero fijando domicilio en el exterior, la recuperan automáticamente pues el artículo 96 de la actual Carta Política , además de prohibir la pérdida de la nacionalidad colombiana y reconocer el derecho a la nacionalidad múltiple, prevé su recuperación por ministerio de la ley sólo para los casos de renuncia. A su entender, la renuncia y la pérdida son situaciones muy distintas por lo que debe entenderse que ésta última se encuentra excluida del requerimiento de trámite legal.
Igualmente, sostiene que la norma acusada incurre en violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, en razón de que otorga un tratamiento desigual a quienes adquirieron la nueva nacionalidad cuando no se encontraba en vigencia la Constitución de 1991. Según su entender, los efectos del artículo 96 de la Carta deberían cobijar a todos aquellos que han perdido la nacionalidad, por aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el derecho internacional y tratados internacionales de derecho humanitario suscritos por Colombia.
Finalmente, el impugnante estima que la norma desconoce el artículo 380 de la Constitución Nacional que deroga expresamente la Constitución anterior. Sostiene que, a su juicio, lo correcto y legal sería que, en forma automática, se aplicará el contenido del artículo 96 de la Constitución a todas las personas que perdieron su nacionalidad colombiana, como consecuencia del artículo 9° de la Constitución anterior; fenómeno al cual denomina como retrospectividad de la ley.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Margarita Milena Cañas Jiménez, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, por considerar que la misma es desarrollo de lo previsto en la Carta para recuperar la nacionalidad colombiana respecto de quienes la perdieron bajo la vigencia de la Constitución de 1886.
Según la interviniente, el conflicto radica en la aplicación de normas constitucionales en el tiempo. Considera que la posición adoptada por el demandante respecto del principio de aplicación inmediata de la Constitución es confusa por cuanto, si bien considera que el artículo 96 de la Constitución tiene efecto retrospectivo, lo aplica en forma retroactiva ya que no toma en cuenta que la pérdida de nacionalidad como consecuencia de la aplicación de la Constitución derogada es una situación jurídica consolidada.
Asimismo, anota que la filosofía del
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