Curso Derecho Mercantil
BenjaminCR7 de Septiembre de 2013
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Curso de Derecho Mercantil
Parte Tercera “Títulos de Crédito”
Capítulo I
Concepto y Elementos
1. Definición
La materia de títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932 que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio. El artículo quinto de esta ley menciona que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consiga.
Sin embargo, esta definición es incompleta, por lo que Puente y Calvo la define como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.
Una cosa que debemos destacar es que los Títulos de Crédito son cosas mercantiles, y sin importar la naturaleza de la relación jurídica, siempre serán considerados como materia mercantil.
2. Antecedentes Históricos
No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.
Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar estudios particulares por cada título, por fortuna en México se ha creado una ley que siguiendo la doctrina unitaria, condensa a casi todos los títulos: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
3. Elementos
De la definición mencionada podemos distinguir todos los elementos de los títulos de crédito:
Antes de comenzar a ver de forma específica los elementos cabe aclarar que los títulos de crédito son una especie dentro del género próximo de documentos.
3.1 Incorporación
El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.
3.2 Legitimación:
La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
3.3 Literalidad
Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento o por la misma ley.
3.4 Autonomía
No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.
3.5 Circulación
Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.
Capítulo II
Clasificación de los Títulos de Crédito
1. Introducción
Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, nosotros sólo haremos mención de los principales, con el fin de que el estudiante conozca y se adentre un poco más en el estudio de la materia.
2 Atendiendo a si son regidos por la ley:
Son títulos nominados o típicos o títulos innominados. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la Letra de Cambio y el Pagaré. Son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.
3 Según su objeto:
Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales.
Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.
Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.
Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.
4 Según su forma de creación:
Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas
5 Según la sustantividad
Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito “principal”, como el caso de los cupones de las acciones en la Sociedad Anónima.
6 Según su circulación
La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigo misma, ya que acepta, como veremos, la clasificación tripartita establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador.
Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.
Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento.
Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente. (Art. 25)
Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. La ley los define como aquellos que no están expedidos a favor de determinada persona.
7. Según su eficacia procesal
Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo, para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.
8. Según su función económica
Existen títulos de
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