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Código civil Honduras

Mirla AparicioDocumentos de Investigación17 de Septiembre de 2021

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Decreto N° 76-1906

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

                                                           El siguiente:

 Código Civil  

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

DE LA LEY

 

Artículo 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

 

Artículo 2.  La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

 

Artículo 3. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

 

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

 

PROMULGACIÓN DE LA LEY

 

Artículo 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte (20) días de terminada su publicación en el periódico oficial.

 

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este Artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.

 

Artículo 6.  No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.

 

En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.

 

EFECTOS DE LA LEY

 

Artículo 7. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

 

Artículo 8. Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.

 

Artículo 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. 

 

Artículo 10. Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

 

Artículo 11. Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

 

Artículo 12. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

 

Artículo 13. Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país extranjero.

 

Artículo 14. Los bienes situados en Honduras están sujetos a las leyes hondureñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Honduras.

 

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extranjero.

 

Pero los efectos de los contratos celebrados en país extraño para cumplirse en Honduras, se arreglarán a las leyes hondureñas.

 

Artículo 15. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procesal Civil. 

 

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se expresa.

 

Artículo 16. En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

 

Artículo 17. No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

 

Artículo 18. Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

 

Artículo 19. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

 

Artículo 20. En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

 

DEL PARENTESCO

 

Artículos del 21 al 36. Derogado. [1] 

 

Artículo 37.  En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyuge o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad.

 

Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco.

 

Los (as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.”

 

DE LOS PLAZOS

 

Artículo 38. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderán que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

 

El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.

 

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

 

Artículo 39. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

 

Artículo 40. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

 

DE LAS MEDIDAS

 

Artículo 41. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

 

 

 

DEROGACIÓN DE LAS LEYES

 

Artículo 42.  La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

 

Artículo 43. La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.    

 

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior.

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