Codigo Procesarl Civil De Honduras
Borjaso5 de Febrero de 2015
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“CODIGO PROCESAL CIVIL”
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS.
Artículo 1.- DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
1. Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva
de sus derechos e intereses legítimos.
2. En ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso a quienes se
les garantiza, en los términos previstos por este Código, la asistencia de profesional del
derecho que le defienda y represente, de su libre elección o designado por el Estado.
3. Se prohíbe el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político,
económico, cultural o de otra índole, que impida o dificulte el acceso de cualesquiera
persona a la justicia.
El Órgano Jurisdiccional velará por el cumplimiento de éste artículo removiendo los
impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos.
Artículo 2.- CLASES DE PRETENSIONES.
Las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a
determinada prestación, de declaración de la existencia de derechos y de situaciones
jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la
ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté
expresamente prevista por la ley.
Artículo 3.-DEBIDO PROCESO.
Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos
legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la
República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se
dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de
fondo justa y motivada.
Artículo 4.- CONTRADICCIÓN.
Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el
órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente
a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los
recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas
cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de
rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar
expresamente previsto.
Artículo 5.- IGUALDAD.
Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y
oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está
obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación
contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política,
económica o de otra índole.
Artículo 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA.
1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y,
en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad,
probidad, lealtad y buena fe procesales.
2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u
omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazará cualquier solicitud,
petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando
cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o
para perseguir un fin contrario a la ley.
3. El abuso de los derechos de acción y defensa, se sancionará, además de la condena en
costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor.
Artículo 7.- LEGALIDAD PROCESAL Y FORMAS.
1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la
Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas.
2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para órgano jurisdiccional, las
partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca
excepcionalmente otra posibilidad de actuación. El órgano jurisdiccional adecuará la
exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías
legalmente previstas.
3. Cuando no se señale una formalidad específica para la ejecución de un acto procesal,
éste se realizará de acuerdo con la forma que implique la mejor y más rápida consecución
de los fines pretendidos por la ley.
Artículo 8.- ECONOMÍA PROCESAL.
1. El Juez deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo,
costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las
actuaciones; sin embargo, la economía procesal en ningún caso puede suponer disminución
de las garantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes reconocen a las
partes.
Artículo 9.- OPORTUNIDAD.
El proceso civil regulado en este Código, sólo puede iniciarse mediante acto procesal válido
de parte, que sea consecuencia de la autonomía de la voluntad.
Artículo 10.- PRINCIPIO DISPOSITIVO.
1. Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte
que haya ejercido su derecho de acción, determina con su pretensión el objeto del
proceso; la parte que se oponga a la misma fija con su resistencia el objeto del debate. Lo
mismo es aplicable en caso de reconvención.
2. La resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente
con la petición del actor y con lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las
normas aplicables y las pruebas evacuadas.
3. Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia, en cualquiera de
las instancias, o en casación, en los términos fijados por este Código, si el acto dispositivo
está autorizado por las leyes.
Artículo 11.- APORTACIÓN DE PARTE.
1. Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las
partes en los momentos fijados por este Código.
2. Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos
habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por
este Código.
3. Queda prohibida la aportación al proceso del conocimiento privado del Juez, quien en
ningún caso podrá intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria,
salvo que este Código le reconozca expresamente tal facultad.
Artículo 12.- FACULTADES PROCESALES.
1. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República y en este Código.
2. El Juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales
especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar
sentencia.
3. El Juez estará facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este
Código en aras de una decisión justa, sin menoscabo de los principios dispositivo y de
aportación, que son privativos de las partes.
4. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el órgano jurisdiccional impulsará de
oficio el proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Solamente están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados
en este Código.
5. El Juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 13.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1. El Juez ha de valorar la prueba de manera, precisa y razonada en la sentencia,
atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y
razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta
del resultado probatorio obtenido.
2. La valoración legal de la prueba sólo es admisible en el interrogatorio de las partes y en la
prueba documental, y únicamente cuando una norma así lo indique expresamente o se
deduzca de ella inequívocamente.
3. En todo caso el Juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron
a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no
norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad.
Artículo 14.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.
En ningún proceso habrá más de dos instancias, sin perjuicio de los recursos extraordinarios
en los casos previstos por la ley.
Artículo 15.- ORALIDAD.
1. El proceso civil es predominantemente oral. Los actos procesales de alegación, la
práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se efectuarán
oralmente en audiencias públicas.
2. Los actos procesales que
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