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DECRETO 1260 DE 1970.


Enviado por   •  6 de Marzo de 2013  •  10.928 Palabras (44 Páginas)  •  446 Visitas

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DECRETO 1260 DE 1970.

por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades

extraordinarias que le concedió la Ley 8 de 1969 y consultada la

comisión asesora que estableció la misma,

DECRETA

TITULO I.

Del Estado Civil De Las Personas.

Art. 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es

indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

Art. 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

TITULO II.

Del Derecho Al Nombre y A Su Tutela.

Art. 3.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el eudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones al nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

Art. 4.- La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.

A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.

TITULO III.

Hechos y Actos Sujetos A Registro.

Art. 5.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970.

Art. 6.- La inscripción y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.

CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970.

Art. 7.- Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Sala Plena de 15 julio 1976.

TITULO IV.

Del Archivo Del Registro.

Art. 8.- El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:

1. El registro de nacimientos.

2. El registro de matrimonios.

3. El registro de defunciones.

4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.

5. El libro de visitas, y

6. El archivador de documentos.

Art. 9.- El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vayan sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.

Art. 10.- En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los derechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5.

Art. 11.- El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a

registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.

Art. 12.- El registro de matrimonios y el de defunciones se llevará en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9.

Art. 13.- Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.

Art. 14.- Los folios de registro de nacimientos, matrimonios o defunciones, igual que los respectivos índices, y las correspondientes carpetas del archivador, se mantendrán en

muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico que los distinga.

Art. 15.- En el libro de visitas se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la

vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por este

y por quien las realice, con anotación

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