DECRETO 1260 DE 1970.
jucacaro6 de Marzo de 2013
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DECRETO 1260 DE 1970.
por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le concedió la Ley 8 de 1969 y consultada la
comisión asesora que estableció la misma,
DECRETA
TITULO I.
Del Estado Civil De Las Personas.
Art. 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
Art. 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.
TITULO II.
Del Derecho Al Nombre y A Su Tutela.
Art. 3.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el eudónimo.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones al nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.
Art. 4.- La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.
A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.
TITULO III.
Hechos y Actos Sujetos A Registro.
Art. 5.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970.
Art. 6.- La inscripción y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.
CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970.
Art. 7.- Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Sala Plena de 15 julio 1976.
TITULO IV.
Del Archivo Del Registro.
Art. 8.- El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:
1. El registro de nacimientos.
2. El registro de matrimonios.
3. El registro de defunciones.
4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
5. El libro de visitas, y
6. El archivador de documentos.
Art. 9.- El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vayan sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.
Art. 10.- En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los derechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5.
Art. 11.- El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a
registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.
Art. 12.- El registro de matrimonios y el de defunciones se llevará en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9.
Art. 13.- Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.
Art. 14.- Los folios de registro de nacimientos, matrimonios o defunciones, igual que los respectivos índices, y las correspondientes carpetas del archivador, se mantendrán en
muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico que los distinga.
Art. 15.- En el libro de visitas se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la
vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por este
y por quien las realice, con anotación de las deficiencias
advertidas, así como de los puntos favorables que merezcan
destacarse.
Art. 16.- En el archivador se conservarán los documentos que hayan servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.
Art. 17.- De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada a la oficina de registro del estado civil.
La copia de las escritura podrá prescindir de la transcripción de los anexos, y la de las providencias judiciales podrá reducirse a la parte resolutiva.
Una vez hecha la inscripción, el funcionario encargado del registro del estado civil reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado.
CONC. Arts. 302, 303 y 304, C. de P. C.
TITULO V.
Del Modo De Hacer El Registro.
Art. 18.- El registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor conservación y seguridad de los elementos de aquellos.
Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de los registros, índices y documentos que los sustentan, a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del
archivo, a la mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente información del servicio nacional.
REGLAMENTACION. Art. 1, D. 1379 de 1972.
Art. 19.- La inscripción en el registro del estado civil se hará por duplicado. Uno de los ejemplares se conservará en la oficina local y otro se remitirá al archivo de la oficina
central.
Art. 20.- La inscripción se hará en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados.
Art. 21.- Toda inscripción deberá expresar:
1. La naturaleza del hecho o acto que se registra.
2. El lugar y la fecha en que se hace.
3. El nombre completo y el domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se estableció.
4. La firma de los comparecientes y la del funcionario.
Art. 22.- Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas, relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y
las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto en el folio de registro de matrimonios, como en el de registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio de registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.
El notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.
Art. 23.- Una vez inscritas las providencias que afecten la capacidad de las personas, el funcionario del estado civil comunicará la inscripción a la oficina central, con referencia a
la identidad y domicilio de la persona objeto de ellas, a la fecha, naturaleza y oficina de origen de la providencia, para que aquellas, además de las anotaciones de rigor, levante un índice completo por riguroso orden alfabético.
Art. 24.- Derogado, art. 13, L. 5 de 1975.
NOTA DEL COMPILADOR. La Ley 5 de
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