DERECHO CIVIL II. EL PATRIMONIO
andreamuroloDocumentos de Investigación2 de Julio de 2017
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Andrea Bonilla.
DERECHO CIVIL II (BIENES)
TEMA 1: EL PATRIMONIO
- Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica de los cuales es titular una persona.
- Elementos del Patrimonio:
- Elemento activo: Los derechos que constituyen la parte activa, positiva de las relaciones jurídicas donde la persona tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de una determinada prestación.
- Elemento pasivo: Las obligaciones que constituyen la parte pasiva, negativa de las relaciones jurídicas, donde la persona se ve obligada a cumplir con una determinada prestación y tiene la posibilidad de ser coaccionada jurídicamente para que cumpla con ella.
- Teorías sobre el patrimonio:
- Teoría clásica (Patrimonio-Persona): Propuesta por Aubry y Rau. Establece que el patrimonio es una universalidad jurídica constituida por derechos y obligaciones y que está unido a la persona, puesto que es una emanación de su personalidad. Postulados:
- El patrimonio constituye una universalidad jurídica: El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, que constituye una universalidad jurídica.
- Nexo entre activo y pasivo: Existe un nexo entre el activo y el pasivo, que vendría siendo la voluntad del titular del patrimonio.
- Subrogación real: Es una ficción de derecho mediante la cual una cosa adquirida en lugar de otra que fue enajenada, toma la cualidad de ésta última, en el mismo lugar ocupada por la anterior.
- Fungibilidad de sus elementos: El fundamento de ésta subrogación es la fungibilidad de los objetos que integran la universalidad jurídica. Bastará pues, que un objeto salido de ésta universalidad, por ejemplo, por una venta, sea sustituido por otro.
- El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona: El patrimonio está unido a la persona porque es una emanación de su personalidad. Desde el momento de su nacimiento, la persona tiene la aptitud para ser titular de derechos y deberes, por lo que la idea del patrimonio se deduce directamente de la personalidad.
- Toda persona tiene un patrimonio: Toda persona debe tener un patrimonio, aún cuando actualmente no posea bien alguno. En consecuencia, no se concibe la idea de una persona sin patrimonio y menos aún la posibilidad de un patrimonio sin persona.
- Sólo la persona tiene un patrimonio: Sólo las personas físicas o morales pueden tener un patrimonio, ya que ellas son las únicas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones.
- Cada persona tiene un patrimonio: La misma persona no puede tener sino un solo patrimonio, en el sentido propio dado por los clásicos, es decir como una universalidad jurídica.
- Sus elementos tienen contenido pecuniario: todos los elementos que conforman el patrimonio son valorables en dinero. Algunos derechos también son valorables en dinero. Ej: el derecho al trabajo.
- Teoría alemana (Patrimonio-Afectación o Patrimonio-Destino): Establece que el patrimonio tiene vida independiente de la persona y la misma persona puede tener a su vez uno o varios patrimonios. Fue seguida por el derecho inglés y posteriormente por el derecho alemán. Para ellos el patrimonio no es una ficción, sino una realidad en el sentido de unidad finalística. Se sustituye la idea del “sujeto” por la de “finalidad” haciendo una teoría dinámica ya que considera la posibilidad de distintos patrimonios afectados a fines determinados.
- La doctrina venezolana se fundamenta en los postulados de la teoría clásica, pero excepcionalmente y sólo en calidad de excepción, se acoge a uno de los postulados de la teoría de la afectación.
- Fundamento legal del patrimonio.
- Art 1863: el deudor estará obligado a pagar su deuda en todos sus bienes presentes y futuros.
- Art 1864: los bienes del dudor serán la forma de pago con sus acreedores los cuales tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legales de preferencia. Estas causas son los privilegios y las hipotecas.
- Caracteres del patrimonio:
- Personalísimo: Las personas, ya sean desde el punto de vista natural o jurídico, son las únicas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones y no se conciben derechos y obligaciones que no tengan una persona como su titular.
- Está constituido por derechos y obligaciones y no por bienes: Es importante tener claro que los elementos que conforman el patrimonio son los derechos y obligaciones que tiene una persona respecto a las cosas o bienes que le pertenecen y no las cosas o los bienes en sí mismos.
- Debe satisfacer necesidades económicas: Los elementos constitutivos del patrimonio y el patrimonio mismo tienen como característica, la de ser aptos para satisfacer necesidades económicas y la de ser valorables a base del dinero.
- Es diferente a la capacidad patrimonial: El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones valorables en dinero de los cuales es titular una persona, mientras que la capacidad patrimonial es una posibilidad jurídica de llegar a adquirir mayor o menor número de derechos u obligaciones.
- En el patrimonio se vinculan derechos que responden a las obligaciones: Como se refleja en los artículos 1863 y 1864, donde los bienes del deudor son prenda común del acreedor.
- Es una universalidad jurídica inagotable, inalienable e intransmisible por acto entre vivos: En los casos de transmisiones mortis causa, lo que se transmite del causante a sus herederos son sólo aquellos derechos de contenido patrimonial, no personalísimos.
- Patrimonios separados:
(Es la excepción al principio de responsabilidad patrimonial) Las personas tienen un patrimonio personal conformado por derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, aunque, adicionalmente, pueden ser titulares de otros patrimonios, llamados “separados” ya que están separados del patrimonio personal, y los bienes que se constituyen en este patrimonio no serán prenda común de los acreedores, sino muy por el contrario quedan excluidos absolutamente del patrimonio del titular y de la prenda común de sus acreedores.
Finalidad: La creación de un patrimonio separado tiene por norte servir de garantía, de protección a los beneficiarios del mismo, cumpliendo así, una función práctica bien determinada en el ámbito del patrimonio del sujeto; por una parte, reserva ciertos bienes a un determinado y exclusivo destino, de manera que quede excluido de ese destino a otra finalidad. Por otra parte, se resera a un grupo de acreedores cierta masa de bienes; los cuales podrán satisfacerse con exclusión de otros acreedores.
- Patrimonios separados en el derecho venezolano: (clases)
- El Hogar: Figura contemplada en el art. 632 del código civil venezolano, según el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
- El patrimonio del fallido: Establecido en el art. 914 del código de comercio, donde, una vez declarada la quiebra de una persona, la masa activa de sus bienes queda afectada sólo por los pasivos adquiridos hasta ese momento.
- Aceptación de la herencia por beneficio de inventario: Esta figura se consagra en los artículos 1023 y siguientes del código civil que delimitan la separación de las responsabilidades del heredero: por una parte están los bienes personales del heredero con los que responde a las obligaciones surgidas en torno a ese patrimonio; por otra parte están los bienes que recibe por herencia el heredero (patrimonio separado) con el cual responderá a las obligaciones y demás cargas que tiene el patrimonio del de cuius.
- Bienes aceptados en fideicomiso: los bienes constituidos en fideicomiso, que se transmiten al patrimonio del fideicomisario constituyen también patrimonio separado pues no pasan a responder de las obligaciones generales de este.
- Patrimonios autónomos: Conjunto de elementos patrimoniales que no tienen titular o cuyo titular no se conoce, se refiere a ciertas situaciones en las cuales el derecho conserva la unidad del patrimonio, aun cuando falta la persona física, que es su titular, como sucede en los casos de la herencia yacente, el patrimonio del ausente o del muerto presunto, o del patrimonio colectivo.
- Patrimonios colectivos: su característica es que la titularidad de los mismos corresponde a mas de una persona. Ejemplo típico de ellos es la comunidad de bienes en el matrimonio.
TEMA 2: OBJETO DE DERECHO
- Objeto de Derecho: Todo ente material o inmaterial susceptible de recaer sobre él una relación jurídica.
Doménico barbero: toda entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación jurídica y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica.
Se consideran como objeto de derecho:
a) Las cosas jurídicas (Bienes)
b) Las manifestaciones humanas o actos de las personas.
No se consideran objeto de derecho:
a) Cosas naturalmente entendidas.
b) Cosas no apropiables (La lluvia, el aire, la luz del sol.)
c) La persona en sí misma.
2.2 Posiciones jurídico-doctrinales:
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