DERECHO CONFLICTUAL
Enviado por carloss12ss • 30 de Noviembre de 2014 • 32.321 Palabras (130 Páginas) • 757 Visitas
DERECHO CONFLICTUAL
I. UNIDAD I INTRODUCCION
1. objeto y contenido del derecho internacional privado (DIPr)
El estudio que cada individuo puede hacer de su marco de vida, por su propia cuenta o a través de terceros, prensa, radio, televisión, etcétera, le enseña que las personas integrantes de las poblaciones constitutivas de los diferentes Estados tienen entre sí numerosas relaciones de tipo jurídico; el desarrollo de las comunicaciones, de todo tipo, las aspiraciones de los hombres para conocer nuevos mundos, nuevos horizontes y las necesidades del comercio internacional son factores que, entre otros, han provocado un acercamiento y una intercomunicación cada vez más gran de, tanto cuantitativa como cualitativamente, entre personas físicas y morales, pertenecientes a sistemas jurídicos diferentes. En efecto, podemos comprobar que nuestra época se caracteriza por una actividad económica, política, social, cultural y jurídica que constantemente rebasa fronteras.
Jurídicamente este hecho adquiere una importancia capital en el sentido de que una relación jurídica, un acto o un hecho jurídico, podrá estar vinculado con varios ordenamientos jurídicos a la vez.
¿Cuál es la ley que se aplicará para resolver el problema de responsabilidad civil planteado por el accidente de un avión DC-10 de una línea aérea turca, en París, en el cual viajaban personas de diferentes nacionalidades, mismo que fue construido por una empresa norteamericana?
¿Cuál es la ley que regirá, en México, el divorcio entre un boliviano y una norteamericana residentes en el estado de Nueva York?
¿Cuál, es la ley que regirá la adopción de un niño vietnamita por un matrimonio francés -realizada en los Estados Unidos de América?
Podríamos multiplicar los ejemplos en materia de contratos, matrimonio, filiación, comercio, etcétera, y también podríamos decir que han sido varias -las respuestas -a estas preguntas a lo largo de la historia del derecho. Pero por ahora nos interesa saber, ante todo, cuál es el objeto de la materia que nos ocupa y cuál el contenido jurídico que cubre.
2. El objeto del derecho internacional privado
Si partimos del principio según el, cual las actividades humanas son el fundamento de cualquier sistema jurídico podemos entonces decir, a partir del estudio de los ejemplos arriba mencionados, que se trata de un cierto tipo de relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos.
Cabe señalar, también, que la mayoría de dichas relaciones se ubican generalmente en el campo del derecho privado: civil y mercantil, sobre todo; lo que hizo sostener a varios autores que el objeto o el fin del DIPr era la reglamentación de las relaciones privadas entre personas en el marco internacional, personas físicas o morales, lo que lo diferencia del derecho internacional público, cuyos sujetos Son los Estados actuando como tales, y cuyo objeto es la regulación de las relaciones entre dichos Estados.
Sin embargo, podemos comprobar que en nuestra época, ciertas relaciones jurídicas que anteriormente pertenecían estrictamente al derecho privado ahora están reguladas por normas de derecho público debido a la intervención cada vez más frecuente de los Estados en las relaciones entre particulares, La terminología misma, “derecho internacional privado”, que empezó a ser utilizada durante el siglo pasado (Story; Foelix: 1843) es muy seriamente cuestionada en nuestra época. En efecto, podríamos decir, siguiendo a Niboyet, que el derecho objeto de la materia no es “ni internacional ni privado”. Comprobamos, por un lado, que la casi totalidad de las soluciones a los problemas planteados se resuelven por medio de las legislaciones internas de cada país y que, por otro lado, el objeto mismo de la materia rebasa ya, en una amplia medida, las fronteras del derecho privado. En otro orden de argumentos, se puede también objetar que la distinción entre derecho público y derecho privado sea totalmente obsoleta, y que en realidad no existen criterios seguros y universales que nos permitan afirmar que una materia jurídica pertenece bien al derecho público, bien al derecho privado.
Con base en estos argumentos, una corriente moderna ha vuelto a plantear el problema del objeto del derecho internacional privado, y ha llegado a difundir tal objeto como “la reglamentación de la vida internacional de los individuos.” Comprobamos que se trata de una definición mucho más amplia que la anterior, puesto que no reduce el campo del derecho internacional privado a las relaciones jurídicas de estricto derecho privado, sino que engloba cualquier tipo de relación aun cuando deba ser regida por una norma jurídica del llamado derecho público.
3. El derecho conflictual ¿Es parte del Derecho Internacional Privado?
En México se considera, generalmente, que el contenido de la materia jurídica llamada derecho internacional privado se divide en cuatro partes según el modelo francés de enseñanza en las universidades. Estas cuatro partes son: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, conflictos de leyes y conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones. Muchos países en el mundo, por motivos propios o sin motivo, han adoptado este contenido del DIPr, y así se enseña en sus facultades y escuelas de derecho. Sin embargo, otros países han adoptado un contenido diferente; así, por ejemplo, los países anglosajones reducen el con tenido del DrPr a los conflictos de leyes y a los conflictos de competencia judicial, y lo denominan conflict of laws o choice of law. Otros, como Italia o Alemania, contemplan única y exclusivamente a los conflictos de leyes como contenido del DIPr; las otras partes como nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros y conflictos de competencia judicial pertenecen y son enseñadas en otras materias jurídicas.
Comprobamos, una vez más que la denominación “derecho internacional privado” no es verdaderamente la adecuada en virtud de que cubre realidades diversas, según los diferentes sistemas jurídicos en vigor en el mundo. Sin embargo, nos damos cuenta que existe un punto común entre ellos, a saber: la presencia de la parte llamada “conflictos de leyes”. Pensamos entonces que la terminología derecho internacional privado se ha seguido utilizando por razones prácticas o porque no se ha encontrado una mejor, en el entendimiento de que todos los estudiosos de la materia saben perfectamente bien que dicha denominación cubre un contenido diferente según el país en el cual se esté utilizando. No obstante, somos de la opinión que se debería seguir buscando un término más adecuado tomando en consideración que la esencia misma de lo que hasta ahora se ha denominado derecho internacional privado es en realidad el conflicto de leyes, parte común a todos los sistemas, y que las demás partes podrían ser estudiadas y comprendidas en otras materias jurídicas tales como el derecho constitucional y el derecho administrativo, entre otras, y en México, consideramos que con más razón, en virtud de que la nacionalidad es un principio que figura en la Constitución Política y que es poco probable que sea tomada en consideración por nuestro sistema jurídicos para resolver un problema planteado por un conflicto de leyes. En Italia, que es probablemente el país en el cual se utiliza con más frecuencia la nacionalidad como punto de control, el estudio del DIPr no incluye a la nacionalidad.
El propósito de este trabajo es entonces llevar a cabo un estudio bastante somero de los problemas que plantean las relaciones jurídicas vinculadas con varios sistemas jurídicos a la vez y. las diferentes maneras de solucionarlos, desde el momento en que se trata de saber cuál es el juez competente para conocer el asunto hasta la ejecución de la sentencia dictada por dicho juez en su propio país y en los demás países en los cuales las partes del juicio tienen interés en que dicha sentencia sea ejecutada o reconocida; entre estas dos fases se plantea para el juez el problema de saber qué ley o cuáles leyes van a aplicar para resolver el problema planteado, porque según el sistema jurídico, la solución variará quedando entendido que la propia lev nacional del juez (lex fori) no será forzosamente la que se aplicará en todos los casos, por lo menos en la parte sustantiva. El juez tratará de determinar la ley aplicable con base en ciertas normas que integran su sistema jurídico, y son precisamente dichas normas, tanto en su interpretación como en su aplicación, las que suscitan los principales problemas estudiados en la materia de conflictos de leyes. La lógica debería normalmente llevarnos a estudiar primero la cuestión de la competencia en virtud de que para nosotros es el primer problema que se plantea a cualquier abogado encargado de un caso de conflicto de leyes y que además reviste una importancia capital en el momento de pedir la ejecución de una sentencia o de un laudo en cualquier otro país diferente de aquel en el cual se ha dictado dicho fallo. Pero, por razones prácticas y didácticas, preferimos reagrupar bajo el mismo rubro todo lo que se refiere a los conflictos de competencia judicial.
4. Terminología
Para facilitar el entendimiento de lo que sigue, daremos a continuación un pequeño vocabulario de los términos más usuales en la materia que podrían representar alguna dificultad de comprensión en virtud
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