ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO DE AUTOR


Enviado por   •  16 de Agosto de 2014  •  4.399 Palabras (18 Páginas)  •  222 Visitas

Página 1 de 18

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS” (29 DE OCTUBRE DE 1971)

ASIGNATURA: Derecho de autor, propiedad intelectual industrial

ALUMNA: Esmeralda Ávila Bautista

ACESOR: Carlos Alberto Hernández Domínguez

ACTIVIDAD: Investigación

Fecha de entrega: domingo 17 de agosto del 2014

Los Estados contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas; han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) « fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b) « productor de fonogramas », la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c) « copia », el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d) « distribución al público », cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.

Artículo 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

Artículo 3

Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

Artículo 4

La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

Artículo 5

Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

Artículo 6

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.

b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.

c) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

Artículo 7

1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.

2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.

3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.

4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

Artículo 8

1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.

2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo.

3) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2) precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 9

1) El presente Convento será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 10

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

Artículo 11

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.

4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo.

Artículo 12

1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3), mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

Artículo 13

1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.

2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

a) las firmas del presente Convenio;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3);

e) la recepción de las notificaciones de denuncia.

4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.

5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9, párrafo 1).

MÁS SOBRE EL PRESENTE CONVENIO

El productor de fonograma es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Las actividades de los productores de fonogramas son técnico organizativas, de orden industrial.

En algunas leyes (México) se establece además en la definición "...y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas". LFDA Art. 130.

De la producción de fonogramas surgieron los Derechos de los productores de fonogramas, que se consideran parte de los Derechos conexos.

Su objeto protegido es la fijación de la interpretación de la obra en un soporte material que se denomina fonograma y que constituye toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. En la Convención de Roma se protegen únicamente las fijaciones sonoras, sea cual sea el origen de los sonidos. Quedan incluidas aquellas grabaciones en las que los sonidos no provienen de una ejecución, y excluidas las que incorporan imágenes (obras audiovisuales).

En orden al objeto protegido, su consideración es distinta en la concepción jurídica continental europea del derecho de autor que en el derecho angloamericano. En la primera no es posible atribuir el carácter de obra al fonograma. Las actividades del productor de fonogramas tienen una finalidad instrumental, o sea, convertir en duradera una interpretación efímera, y con independencia del valor de las obras musicales que integran su catálogo fonográfico y de los artistas que la interpretan o ejecutan, su tarea empresaria se califican principalmente por la calidad técnica de los productores que fabrican donde intervienen las aptitudes del personal que contratan ya sea operadores e ingenieros de sonido, directores de grabación, etc.; así como la tecnología empleada en la fijación y repetición de la obra interpretada (equipos y materiales de grabación), y por la eficacia en la comercialización de esos productos. Pero de esas actividades aunque sean indispensables para la difusión de la música, no se deriva una contribución creativa de la obra del autor. En los países de derecho latino el derecho de autor tiene orientación individualista y se restringe a la protección de las expresiones formales que son el resultado de una actividad intelectual de naturaleza creativa, la atribución de la calidad de autor corresponde a la persona física que crea la obra, a quien le reconocen determinados derechos de carácter personal y patrimonial. En la tradición jurídica latina, la noción jurídica de autor se corresponde con la pre jurídica. El derecho de autor en el Convenio de Berna y en la Convención Universal se ve en sentido restringido que se le atribuye dentro de la tradición jurídica latina; es por ello que los fonogramas o grabaciones sonoras no solamente no son consideradas como incluidas en la categorías de obras literarias, científicas o artísticas que estas convenciones protegen, si no que fueron expresamente excluidas de la protección que dispensa la Convención Universal.

En el segundo sistema, la situación es diferente; el titular del derecho ejerce el control del copiado. En casi todos los países en que los fonogramas están protegidos por la leyes de copyright se deja en claro en la lista de materias protegidas que los fonogramas no son obras literarias y artísticas sino materias de otra naturaleza o bien que si a pesar de todo se trata de obras, estas no pueden ser calificadas de literarias o artísticas.

Titulares de los derechos:

Son los productores de fonogramas que fijan por primera vez los sonidos, calificación aplicable tanto a personas naturales como personas jurídicas. Se protege la actividad industrial y no la personal. Al respecto en el informe de la conferencia diplomática de Roma se especifica que cuando un operador empleado por una persona jurídica fija sonidos en el desempeño de su empleo debe considerarse productor la persona jurídica ( la empresa) y no al operador.

En España se aclara que si la operación de fijar por primera vez los sonidos se efectúa en el seno de una empresa, el titular de esta será considerado productor de fonogramas. Los derechos de este sujeto no se originan por la reproducción de un fonograma producido por otra empresa.

Contenido:

Son los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

- Derecho de reproducción, distribución, exportación e importación : los productores de fonogramas gozan de los derechos exclusivos de reproducir los fonogramas producidos por ellos y de distribuir o poner en circulación por medio de la venta, el canje o el alquiler los ejemplares o copias de los mismos; además de los derechos de reproducción y distribución la ley portuguesa reconoce el derecho a autorizar la exportación de copias de fonogramas y la ley española aclara que el derecho de distribución comprende especialmente la facultad de autorizar la importación y exportación de copias de fonogramas cono fines de comercialización. La Convención de Roma consagra el derecho exclusivo del productor de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. El convenio fonogramas(Ginebra, 1971, ) además del derecho de reproducción contempla, los derechos de distribución y de importación al regular en su artículo # 2 que todo estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se haga con miras a una distribución al público e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de la Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.

Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.

Se entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta.

A los efectos se entiende por préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 4 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

- Derecho a percibir una remuneración por las utilizaciones secundarias de sus fonogramas: una vez que un fonograma a sido publicado con fines comerciales, en general no se admiten que el productor pueda oponerse a su comunicación pública y tampoco los artistas intérpretes o ejecutantes. El derecho a la remuneración equitativa y única se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.

La comunicación pública es libre pero un derecho de simple remuneración en favor de los productores, habitualmente en conjunto con los artistas e intérpretes o ejecutantes al cobro de una retribución. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

La limitación del derecho de los artistas a autorizar o impedir las utilizaciones secundarias de los fonogramas en los cuales se hubieran fijado sus prestaciones con su autorización, está impuesta tanto por la necesidad de preservar la comercialización de las grabaciones sonoras como de salvaguardar el derecho exclusivo y absoluto que tiene el autor a la comunicación pública de la obra. Si la limitación está justificada en relación con los artistas también lo está respecto a los productores de fonogramas, si bien en algunas leyes de países de tradición jurídica latina se reconoce a estos últimos un derecho a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus fonogramas o de las copias de estos.

- Otras limitaciones: están refrendadas en la Convención de Roma, artículo # 15 como en las legislaciones nacionales que se admiten respecto de los derechos conexos protegidos por aquella.

La duración de los derechos de explotación.

La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación.

No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Si la obtención del número de depósito legal funciona en la música igual que en el sector editorial, quien solicita, realiza el depósito y obtiene el número debería ser el fabricante de los CDs aunque creo (insisto, creo) que también puede hacer el trámite quien encargue la fabricación de los CDs.

Duración de los derechos de los productores de los fonogramas

- Respecto de las grabaciones sonoras el plazo de protección se cuenta a partir de la fijación o de la primera publicación de esta.

- Los términos de duración varían en los distintos países (en estados Unidos es de 75 años, en Brasil 60 años, 50 años en Austria y en el en el caso de Canadá, Costa Rica, Checoslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Islandia, Noruega, Portugal, Reino Unido, Suecia, también 50 años. 40 años en España y en Italia desde la grabación, 30 años en Chile, Japón 25 años igual que en Alemania y Malta, 20 años en Chipre, Hungría y Luxemburgo. Generalmente es el mismo que para las prestaciones de los artistas e intérpretes o ejecutantes, aunque en algunos países se establecen diferentes plazos.

En Italia, donde los artistas tienen derecho a compensación por reproducir sus prestaciones durante un plazo menos de 20 días a partir de la fecha en que la realizaron, que los productores (treinta años a partir de la fecha del depósito del fonograma en sede administrativa y nunca más de 40 años a partir de la fabricación o sea, grabación del original). En Alemania donde la diferencia se da a la inversa: los artistas están protegidos por un plazo mayor, o sea 50 años a contar desde la publicación, que los productores de fonogramas, 25 años contados desde la publicación o producción.

La propuesta de directiva de la CEE prevé para los productores de fonogramas un plazo de protección de 50 años contados a partir de la primera publicación o de la fijación:

Conclusiones

1- Finalmente entendemos como productores de fonogramas aquellas personas ya sea naturales o jurídicas que se encargan de la fijación por primera vez de los sonidos de una ejecución u otros sonidos, por tanto en su ámbito de actuación realizan actividades técnico –organizativas, de orden industrial.

2- Estos derechos protegen la fijación de la interpretación de la obra material, o sea, fonograma, que constituye toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

3- Sus titulares son los productores de fonogramas que fijan los sonidos por primera vez.

4- El derecho de reproducción, distribución, importación y exportación y el derecho de los productores de fonogramas a percibir remuneración por las utilidades secundarias de sus fonogramas constituye el contenido de estos derechos.

5- Su duración varía de acuerdo al país en que son ejercitados.

Bibliografía

-Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo 1

Anexo1

Hoy en día a las empresas productoras de fonogramas se les llama discográficas. En el mundo aproximadamente el 75% de las ventas de discos compactos la realizan cinco grandes empresas:

Proceso de producción

Para llegar a un disco compacto que podamos encontrar y comprar en una tienda, antes tienen que suceder varios eventos. Los actores involucrados son:

• Compositores

• Artistas intérpretes o ejecutantes

• Editoriales

• Productores

• Fabricantes

• Distribuidores

• Minoristas

El proceso tradicional sigue estos pasos:

• Un compositor crea una pieza musical. Graba una demo y la envía a una editorial o sello discográfico (en Inglés se conocen como record label) o solicita una audición.

• La pieza es escuchada y evaluada por personas a quienes se denomina A&R o Artist and Repertoire en la editora.

• Si de acuerdo a la recomendación del A&R a la editorial le interesa la pieza porque le ve cierto potencial, empieza a negociar con el compositor hasta que se firme un contrato de edición. La editorial selecciona también a un artista intérprete, que podría ser el compositor en un caso dado, para interpretar la pieza. Se tienen que conseguir también los músicos que ejecutarán los instrumentos requeridos para instrumentar la pieza.

• La editorial selecciona a un productor con quien se firma un contrato de producción, que es cuando se graba la pieza en un estudio profesional, con el intérprete y los músicos, se edita y se mezcla. Finalmente se obtiene la cinta master.

• La cinta master se lleva a la planta de impresión de un fabricante que la editorial selecciona para que se fabriquen los discos compactos u otro formato.

• La producción de discos es enviada a un distribuidor quien en lotes apropiados a cierto pronóstico de ventas lo envía a los almacenes de 'minoristas' en diversos países.

• Los minoristas distribuyen cantidades de los lotes recibidos a sus comercios en diferentes ciudades del país en que operan.

Hoy en día, las compañías discográficas son dueñas de la mayoría de las editoras, tienen sus propias plantas de impresión y red de distribución

Anexo 2

Marco Legal

Derechos de los Productores de Fonogramas

A continuación se presenta una relación de los artículos contenidos en diversos ordenamientos jurídicos que se refieren a los productores de fonogramas, contemplando el fundamento constitucional de la materia Derecho de Autor, definiciones, los derechos que les asisten, las sanciones administrativas y penales, así como las disposiciones legales emanadas de los tratados internacionales que tienen que ver con el tema y de los cuales México forma parte:

I.- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Art. 28.-...En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las Leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. Párrafo octavo: (Que contiene excepciones).

Tampoco constituyen monopolio los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y las que para su uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

...

Descargar como  txt (29 Kb)  
Leer 17 páginas más »