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Derecho De Autor

miyayo9 de Junio de 2014

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Revista de Ciencias Sociales

versión impresa ISSN 1315-9518

Revista de Ciencias Sociales v.13 n.1 Marcaibo abr. 2007

La protección del autor de obras plásticas en Venezuela

Fuentes Pinzón, Fernando*

* Profesor de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin. Abogado. Especialista en Propiedad Intelectual. E-mail: ffve@yahoo.com. Telf. 0414-6450884.

Resumen

La protección y desarrollo de las artes plásticas es una necesidad de cualquier Estado para lograr trascender a su tiempo, para que ello sea posible, se requiere un marco legal que favorezca al creador de dichas obras plásticas. El presente trabajo analiza la protección que la legislación venezolana sobre derecho de autor otorga a los creadores de obras plásticas, los derechos otorgados y sus falencias, con el propósito de presentar en un solo artículo, el marco jurídico de su protección. La investigación es eminentemente documental, enfatizando el estudio de las normas venezolanas, e incluyendo el análisis de las normas sobre derecho de autor iberoamericanas y los doctrinarios del área. Se concluye que la protección nacional es coincidente con las modernas corrientes doctrinarias y la legislación comparada, sin embargo, la gran diferencia radica en la aplicación y manejo por parte de los propios interesados (los autores de obras plásticas), de sus derechos de forma conjunta o grupal, la cual se observa como dispersa y desorganizada.

Palabras clave: Autor, obras, artista, protección, derecho.

Protection of Plastic Arts Artists in Venezuela

Abstract

The protection and growth of plastic arts is a necessity that all states must transcend over time in order to create a favorable legal environment that benefits the creators of such art works. This paper analyzes the protection that Venezuelan legislation offers in relation to this topic, as well as rights conceded and their loopholes, for the purpose of presenting in one overall article, the judicial framework for the protection of art and artists. The research is documentary, emphasizing the study of Venezuelan norms, as well as Latin American norms in relation to authors rights and related topics. The conclusion is that national protection is coincident with modern doctrine and legislation in other countries, however the difference resides in the application and management of authors rights in a united or group format, since this is observed to be disperse and disorganized.

Key words: Authors, works of art, artists, protection, legal rights.

Recibido: 06–02–03 • Aceptado: 06–10–17

Introducción

El derecho de autor, desarrollado y reconocido como un derecho humano (1), parte del principio que no existe ningún vínculo jurídico referido a bienes más personal que entre la obra creada y su autor. Que la obra, representa una parte de la personalidad del creador que será expuesta al público y que la misma, al ser un bien intelectual (y no material) podrá ser usada y disfrutada simultáneamente por una pluralidad de personas, sin que sea necesario que estén reunidos en un mismo sitio.

Ahora bien, las obras intelectuales si bien tiene un concepto aglutinador, la realidad es que las mismas son tan diversas como las manifestaciones culturales que pueden existir en una sociedad. Así, la protección de las obras musicales, no es igual a la prevista para las obras audiovisuales, ni a los programas de computación. Pues bien, la protección de las obras de arte, específicamente, a las obras plásticas, tienen unas características particulares, que si bien parten de una protección general, prevista por la Ley sobre Derecho de Autor (2), son claramente diferenciables de la protección de otras clases de obras, aunque está diferencia radicará más en la protección fáctica que en los postulados legales.

1. Objeto sobre el cual recae la protección

El derecho de autor regula los derechos o facultades que se le otorgan al creador sobre aquellas creaciones que presenten individualidad y que resulten de su actividad intelectual, tiene como objeto de protección a las referidas creaciones, que son denominadas obras, tanto por la legislación como por la doctrina.

La creación intelectual, es decir, esta particular forma de expresar o plasmar una idea por parte del autor es denominada “Obra”, siendo esta protegida, cuando posea originalidad, en el sentido de poseer capacidad de ser individualizada (diferenciada) de otras obras.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) expresa con respecto al objeto de protección del derecho de autor: “Se suele describir el objeto del derecho de autor como las obras literarias y artísticas, es decir, creaciones originales en los campos de la literatura y de las artes. Estas obras pueden expresarse por medio de palabras, música, ilustraciones, obras plásticas o sus combinaciones (como en el caso de la ópera o de la película cinematográfica)” (OMPI: 1996: 47).

Con respecto a la previsión del concepto de obra en la legislación, es de destacar la prevista por el Artículo 3 de la Decisión Andina 351 (3) de 1994 (legislación comunitaria vinculante para Venezuela, por ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones), el cual consagra que obra es: “(omisis) toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.

2. Principios de protección por parte del derecho de autor

La protección dispensada a la obra por el derecho de autor, parte de dos principios:

a) La protección es independiente del género, forma de expresión, mérito o destino: La protección con independencia del género, forma de expresión, mérito o destino, es justificable por considerarse contrario al interés social que el legislador intente proteger a la obra basándose en su apreciación personal, por consiguiente, el mérito (referido a la apreciación del valor de la obra, punto este que varía según la personalidad y grado de instrucción del crítico, además del transcurrir del tiempo y el espacio), el destino (puede tener como fin una contribución cultural, científica, comercial, práctica, culinaria, etc), el género (puede ser científico, artístico o literario) y la forma de expresión (puede ser escrita, oral, mímica, grabada en un soporte material, puede mantenerse inédita o divulgarla según decisión del creador de la misma) no son condicionantes para que una obra sea tutelada por la protección autoral. Así, la legislación nacional (Ley sobre Derecho de Autor), en su Artículo 1, parágrafo primero, contempla: “(omisis) protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino”.

b) La protección se otorga sin formalidades: La Ley sobre Derecho de Autor venezolana contempla en su Artículo 1: “Los derechos reconocidos por esta Ley (omisis) no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad”, siendo complementado por el Art. 107 de la misma: “La omisión del registro o del depósito previsto en los artículo precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley”. Esta no es una tendencia nacional, sino mundial, ya que el Convenio de Berna (4), expresa en su Artículo 5.2: ““El goce y ejercicio de estos derechos no están subordinados a ninguna formalidad y son independientes de la existencia protección en el país de origen”. Lo cual significa, que como principio general de protección, el autor o el artista plástico no está obligado a registrar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor su obra, sino que la misma estará protegida desde el momento de su creación. Sin embargo, si bien es cierto, que este es el principio general, la práctica recomienda que todo autor registre su obra, porque dicho título registral le permitirá tener una prueba constituida con respecto a su condición de autor de una obra específica.

3. Sujeto sobre el cual recae la protección

La creación intelectual requiere de capacidad de raciocinio, valoración, originalidad, improvisación, sentimientos, experiencias acumuladas y capacidad para expresarlas, actos que no pueden realizar sino exclusivamente los seres humanos, siguiendo este pensamiento, será obvio entonces que los creadores de obras del intelecto sólo pueden ser personas naturales, excluyendo a las jurídicas.

En la legislación comunitaria andina (Decisión 351) se establece en su Artículo 3, la siguiente definición: “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual”. Mientras, la legislación nacional, específicamente el Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor de 1997, consagra en su artículo 2.1: “Autor: es la persona natural que realiza la creación intelectual”.

En el caso específico de las obras plásticas, al autor de las mismas comúnmente se le denomina como “artista plástico”. Es importante diferenciar al “artista plástico” como autor que es del “artista” en general y del “artista interprete o ejecutante” en especial, ya que el régimen de protección de ambos es totalmente distinto en la legislación autoral.

Al tratar de profundizar en el sujeto sobre el cual recae la protección, debemos realizar una división sobre las clases de artistas existentes, y cómo son tratados estos por el derecho. Podemos dividir en siete categorías a los artistas:

1. Artista Intérprete: Aquel artista que por medio del uso de su cuerpo (bailarines, mimos, etc.), de su voz (cantantes, declamadores, etc.) o de la conjunción de ambos (actores), realiza la manifestación de una obra.

2.

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