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DERECHO INTERNAC

GABYHIGUERA12 de Julio de 2013

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A) OTORGAMIENTO DE LOS PLENOS PODERES.

El otorgamiento de los plenos poderes para negociar, autenticar, o adaptar el futuro Tratado constituye una fase previa durante la cual las autoridades nacionales competentes designan a sus representantes (fase que transcurre dentro de cada Estado). La Convención de Viena deja la reglamentación de esta materia al D. interno de los Estados.

Según el art. 2, apartado 1.c), de la Convención de Viena, se entiende por plenos poderes un documento que emanan de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado.

La Convención de Viena deja al D. interno de cada Estado la reglamentación de las facultades concretas que corresponden a cada órgano en particular para actuar en el campo de las relaciones internacionales, limitándose a establecer en sus arts. 7 y 8 una regla general y varias especificas respecto de quién se considera internacionalmente capacitado para obligar a su Estado por medio de los Tratados.

1.º La regla general, tanto para la adopción y autenticación del texto como para la manifestación del consentimiento, considera que representan al Estado:

a) Los que estén provistos de plenos poderes.

b) Cuando de la práctica o de otras circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.

2.º Las reglas específicas prevén que en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran facultados:

a) Al Jefe del Estado, al del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores para todos los actos relativos a la celebración de un tratado.

b) A los Jefes de Misión Diplomática para la adopción del texto de los Tratados con el estado ante el que se encuentren acreditados,.

c) A los Representantes ante una Conferencia internacional o ante una Organización internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un Tratado en tal Conferencia, Organización u órgano.

3.º Cabe que lo ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizado a actuar (art. 8 C.V.)

B) NEGOCIACIÓN.

a) Su desarrollo.

Esta fase transcurre en un marco internacional, los representantes se reúnen en un lugar y en una época preestablecida a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades efectivas de llegar a un entendimiento en una determinada materia; buscan acercar sus posiciones sobre puntos concretos, objeto de la negociación misma, y elaboran un proyecto de acuerdo destinado a pasar a una fase ulterior. La negociación constituye la esencia mismas del método diplomático.

La negociación consiste en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes, que son debatidas por las delegaciones, que las aceptan, rechazan o procuran enmendar.

Las negociaciones se desarrollan:

1. En conversaciones directas entre los representantes de los Estados, interviniendo generalmente los servicios técnico-administrativos o diplomáticos en la preparación del texto.

2. En una Conferencia diplomática convocada al efecto por un Estado, que invita a los demás Estados interesados, o por una Organización internacional.

b) El fin de la negociación propiamente dicha: la adopción y autenticación del texto.

Son actos que acreditan que el texto adoptado es el convenido, pero que no lo convierten en obligatorio para los Estados.

El art. 9 del Convenio de Viena distingue dos procedimientos de adopción del texto:

1.º Normalmente, se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración.

2.º En el caso especial de adopción del texto por una Conferencia internacional, ésta se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que los Estados decidan por igual mayoría una regla diferente.

La autenticación del texto del texto es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, el cual, quedará establecido como auténtico y definitivo.

El art. 10 del C. De Viena reglamenta las formas de autenticar en orden sucesivo y excluyéndose una a otras:

1.º La que se precisaba en el texto del Tratado.

2.º Las que convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.

3.º Mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica de los representantes puesta en el texto del Tratado o en el Acta final de la Conferencia en la que figure el texto.

Durante le lapso de tiempo que media entre la firma del Tratado o el canje de los instrumentos que le constituyen a reserva de ratificación, aceptación o adhesión, y la manifestación de su intención de ser o no parte en el Tratado, los Estados están obligados por el art. 18 de la C. De Viena a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin del Tratado.

C) MANIFESTACIONES DEL CONSENTIMIENTO PLENO.

Sin la presentación del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador el Tratado no le obliga. La prestación del consentimiento los transforma en Parte Contratante, y con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o Acuerdo.

El consentimiento puede manifestarse de forma plena, sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con reservas. A su vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:

a) La ratificación es una forma solemne que históricamente fue la usual.

Grocio explicó la ratificación considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato. El Jefe del Estado (monarca absoluto) no actuaba por si mismo en la celebración de los Tratados, sino mediante sus mandatarios o representantes a quienes concedía “plenos poderes” a tal efecto, pero reservándose el Soberano la facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico d la ratificación.

Un segundo paso se dio al abandonarse la teoría del mandato, sustituyéndola por la llamada “reserva de ratificación”.

A finales del s. XVIII, al transformarse el orden político con la caída de las monarquías absolutas y la Revolución francesa surge la doctrina moderna de la ratificación: la soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de división de poderes en que el legislativo se reserva la autorización al ejecutivo para ratificar o no la efectiva aplicación práctica del Tratado, es decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la ratificación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de los Estados depende de su D. Constitucional respectivo. La ratificación internacional del Tratado es la forma de manifestación del consentimiento.

b) Otras formas de manifestación del consentimiento, según el art. 11 de la C. De Viena son: la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Los arts. 12 a 16 del C.V. reglamentan en detalle la prestación del consentimiento, se caracteriza por su flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes, tuvo en cuenta que la práctica internacional evoluciona muy rápidamente en esta materia, dejando la puerta abierta a la creación de nuevas formas mediante el último párrafo del art. 11: “cualquier otra forma que se hubiere convenido”. Segundo, el Convenio dejó la elección entre una o otra de las formas que cita a la libre voluntad de los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé también la posibilidad de que un Estado se obligue sólo respecto de parte del Tratado y no de todo él en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los demás contratantes lo acuerden.

D) MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CON RESERVAS.

a) Concepto y fundamento de las reservas.

La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión —o en el de su aceptación o aprobación— con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado —excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones— y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo.

La reserva aparece en el s. XIX con la aparición de los Tratados multilaterales. Su fundamento teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más —no ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de su voluntad— debería permitirle lo menos —excluir una determinada cláusula o darle un alcance específico—.

Las reservas facilitaron a los Estados un instrumento para solventar problemas internos que su participación en una Convención podría presentarles o sirvieron para salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados bilaterales cuando alguna de las partes estima que

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