Demanda identidad de genero
cesaruloTrabajo15 de Diciembre de 2020
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1. MARIA GOMEZ PROMUEVE ACCION DE AMPARO CONTRA DENEGATORIA DEL RE.NA.PER A RELIZAR CAMBIO DE IDENTIDAD DE GENERO
Señor juez:
María Gómez, DNI , con domicilio real en la calle Av. Monroe 3° “C” de C.A.B.A, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. González (T° II F° 510 C.P.A.C.F.) constituyendo domicilio legal en Mario Bravo Piso 1 Depto. “7” de esta ciudad, domicilio electrónico 20-648854-8, respetuosamente me presento a V.S y digo:
2. OBJETO
Que vengo en tiempo y forma a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Registro Nacional de las Personas con domicilio real en la calle 25 de Mayo de C.A.B.A, a fin de que ordene a la demandada proceda a emitir una nueva partida de nacimiento y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo del menor Lucas Pérez por el de Luana Pérez. En virtud a lo establecido en el artículo 5 de la ley 26.743 identidad de género.
3. LEGITIMACION
Baso mi legitimación para interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella. Me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo, toda vez que se ven afectados y vulnerados el derecho a la identidad, a la dignidad, derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación, derecho a una adecuada calidad de vida; derecho a la intimidad, todos derechos que se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
4. COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que se agotaron todas las instancias de las vías administrativas, resulta competente para entender en la causa el Juzgado Nacional de primera instancia en lo civil con competencia en familia, dicha competencia surge en virtud de verse afectada una persona menor de edad, relacionado con temas de familia y de verse vulnerados derechos personalísimos.
En este sentido sostuvo la sala tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en el fallo "G., E. L. C/ H.; C. D. s/Incidente de alimentos”
“…La determinación de la competencia en materia del derecho de familia ha tenido, a partir de la sanción de la ley 26.061, una notable transformación en lo que se refiere a todos los procesos en los que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En consonancia con los principios sentados por la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por ley 23.849.), el art. 3 de la ley 26.061 dispone que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiendo respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes que hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia...".
Así mismo baso dicha competencia en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la ley 26.061 y lo estipulado en el artículo 716 CCYCN.
5. HECHOS
El señor Juan Pérez y la señora María Gómez fueron padres de los mellizos Lucas Pérez y Joaquín Pérez el día 12 de Junio del 2008 en el hospital Pirovano de la C.A.B.A. Que ya en los primeros meses de vida y hasta que pudo decir sus primeras palabras la Sra. Gómez observaba que Lucas lloraba mucho, que no jugaba con los mismos juguetes que su hermano y que se le caía el pelo, entre otras reacciones. Por tal motivo recorrieron distintos sanatorios buscando la opinión de diversos médicos pediatras, pero estos no encontraban ninguna anormalidad en la salud del niño.
Cuando Lucas cumplió los dos años de edad unas de las primeras palabras que dijo fue: “yo nena, yo princesa”, debido a esta situación la madre comenzó a prestar más atención a las conductas y manifestaciones de su hijo y a anotarlas en un cuaderno borrador para no olvidarse de tales situaciones dado que estas eran cotidianas y recurrentes.
La Sra. Gómez comenzó a notar que su hijo pese a su corta edad, se identificaba con todo lo femenino: se veía una película de niños, imitaba a la princesa, se probaba ropa y zapatos de su madre, etc. Si bien en un principio parecía un juego, con el correr de los días empezó a notar la angustia de su hijo cuando le prohibían que realizara alguna de esas conductas. Por este motivo los padres decidieron comenzar una terapia junto con Lucas, y pusieron a disposición las anotaciones que la madre llevaba en el cuaderno para darle un marco al profesional sobre la situación que estaban atravesando. La psicóloga recomendó a los padres que debían ponerse firme y tratar de evitar que su hijo se identificara con lo femenino, para lograr esto sugirió que escondieran los videos de princesas, prohibirle el acceso al cuarto de sus padres para evitar que se probara ropa de su madre, y si decía que era una nena decirle enérgicamente que no lo era. Los padres acataron esta recomendación, pero notaron que aunque llevaba meses de tratamiento psicológico nada cambiaba, sino todo lo contrario, Lucas se escondía para probarse ropa de su madre, rayaba las paredes con fibra color rosa, y comenzó a tener fuertes ataques de asma que le provocaban ahogos.
Cuando Lucas cumplió tres años comenzó el jardín, este momento fue decisivo, dado que una tarde el niño se había puesto una remera de su madre, y está ordeno que se la sacara porque él era un nene, a lo que el niño contesto: “No. Soy una nena y me llamo Luana y si no me llamas así, no voy a hacerte caso”. Luana era el nombre de una compañera y Lucas decía que quería ser como ella. La maestra del jardín tuvo una reunión con los padres de Lucas y les conto la situación que vivía el niño diariamente en el establecimiento, y les comento sobre la existencia de un grupo de profesionales de la Comunidad Homosexual Argentina para que les consultaran. La familia del niño se puso en contacto con el área de salud de la C.H.A y le conto lo sucedido, los psicólogos de esta organización les explicaron que su hijo no tenía ninguna enfermedad, sino que en realidad se sentía y se consideraba verdaderamente una mujer, pero nacida en un cuerpo de varón, y esta era la causa de todas sus angustias, llantos, tristeza y confusión. Que esta situación es producto de un trastorno de la identidad sexual (Transexualismo primario), y es atravesada por muchas otras personas. Asimismo destacaron la actitud de los padres de escuchar las necesidades del niño y que no hayan tenido la respuesta usual que se suele dar en estos casos: represión, violencia afectiva, física o psicológica.
Es por todo ello que decidieron acompañar a Luana en su elección (mas que elección, necesidad), para que pueda “Ser” libremente, sin coacción, sin discriminación, con comprensión y con mucho amor. Pero para que esto pueda llevarse a cabo realmente y Luana no se sienta discriminada u observada en los lugares públicos en los que ella participa (hospitales, jardín, etc) y evitarle mayores sufrimientos, es que le solicitaron al Registro Nacional de las Personas el cambio de identidad y les otorguen una nueva partida de nacimiento y un nuevo DNI con el nuevo nombre Luana Pérez. Pedido que fue denegado por dicha entidad.
6. DERECHO
Por todo lo expuesto fundo el derecho que asiste a esta parte en lo establecido en:
LEY 26.743 Identidad de genero
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTÍCULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género auto percibida.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
ARTÍCULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
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