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Derecho Agrario

feder31 de Agosto de 2012

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ESTUDIO COMPARADO DEL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO AMBIENTAL.

DIFERENCIAS

USO Y DESTINO DE LAS TIERRAS.

La Ley en un apartado de sus disposiciones destina: Que para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate

de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. La Ley señala el uso de las tierras de la siguiente manera:

I. Las destinadas a la explotación agropecuaria y forestal y las que siendo de origen rústico se encuentren dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados;

II. bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o instrumentos destinados a la producción agropecuaria.

III. Trabajo permanente y estable en la tierra,

IV. agricultor pequeño, a la persona natural propietaria, copropietaria o poseedora legítima de tierra;

V. Cooperativas, las cooperativas de producción agropecuaria; VI. Parcelación de tierras, el deslinde y la segregación de áreas de tierra, ya sea para dedicarlas a la explotación agropecuaria y forestal o a otros fines.

DIFERENCIA

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS.

Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinaria

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del

Ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales.

Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. Tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y a su adjudicación en proporciones iguales,

I.Sus hijos,

II. Padres

II. Hermanos

IV. y el cónyuge sobreviviente, siempre que hayan trabajado la tierra en forma permanente y estable desde cinco años antes de la muerte del causante.

V. Los nietos

VI. Sobrinos

DIFERENCIA

TRANSMISIÓN O SUCESIÓN DE LA TIERRA El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastara que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el registro agrario nacional o ante fedatario público. La tierra propiedad de una cooperativa se podrá transmitir sólo en los casos

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