Derecho De Obligaciones
yulyandreaadol11 de Abril de 2013
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El Derecho de obligaciones es una rama del Derecho civil que, dentro del Derecho patrimonial, se centra en el estudio de la obligación jurídica.
En cuanto tal, el derecho de obligaciones abarca:
• El derecho de los contratos, que estudia la formación y efectos de éstos, particularmente la responsabilidad civil que se deriva de su incumplimiento.
Si bien el derecho de los contratos trata la formación y efectos de los contratos en general, también se ocupa de los contratos más importantes en especial, a los cuales dota de sus elementos típicos. Cabe mencionar entre los contratos más importantes a la compraventa, el mandato, la hipoteca y el arrendamiento.
• El derecho de daños o de la responsabilidad civil, que trata de la indemnización de los daños causados a otros.
• Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal que da origen a obligaciones. Las fuentes de las obligaciones pueden agruparse en dos grandes grupos: la voluntad y la ley.
• Si bien la anterior es la clasificación que en la doctrina se considera más acertada, es otra la que mantienen muchos de los Códigos Civiles influenciados por el Código Napoleónico.
• Efectos de las obligaciones
• El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.
Caso fortuito o fuerza mayor
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Generalidades:
No es fácil dar una idea directa y precisa de la compensación, si bien a todos se les ocurre pensar en "comparación" y
"nivelación", lo uno equivale a lo otro, lo uno por lo otro. No es, pues, ocioso acudir al Diccionario de la lengua española de la Real Academia: "Compensar, igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa en el de otra". De compensación se trata en distintos sentidos y con diferentes alcances: de compensación de culpas (art. 2357 c.c.), de compensatio lucro cum damno, y cuando se habla de la compensación como modo extintivo de las obligaciones, inmediatamente viene a la memoria la definición de MODESTINO: debiti et crediti Inter. Se contribuyó (d. 16, 2,1): imputación de un crédito al pago de una deuda. Como en la poesía: "nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La compensación consiste, en principio, en la extinción simultánea de varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras (art. 1714 c.c.). Compensación quiere decir una confusión de obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su objeto. Así "se evita doble pago, una doble entrega de capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre las partes". Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo y producir la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo "satisfactorio" de extinción de las obligaciones, que "no implica la actuación de la relación jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la satisfacción del crédito, pero sí la del acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego. "la figura de la compensación presupone una realidad económico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago".
En la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es incuestionable que cada acreedor, indirectamente que sea, no sólo asegura el logro de su interés, sino que lo alcanza, especialmente en la compensación legal, dada la exigencia de las obligaciones compensadas tengan por objeto géneros homogéneos, al no tener que hacer erogación alguna, o sea al conservarlos en su poder o no estar compelido a conseguirlos. Hay allí una ventaja patrimonial cierta para él: no tener que desembolsar nada, que se complemente con la seguridad de la apropiación implícita o de la evitación de su pago, que se resalta al hablar de la garantía real del crédito que acarrea la posibilidad de compensación. De ahí su aproximación tradicional al pago: ficta solutio, por cierto confusa, pues en lo que se le asemeja es tan sólo en el carácter satisfactorio. Y por el aspecto liberatorio, este efecto de la figura significa un alivio definitivo para cada deudor, con la tranquilidad ya anotada en cuanto hace a la eliminación del riesgo de su propio crédito.
Disciplina legal de la compensación:
Así se proyecto la institución en las codificaciones, luego de una práctica intensa en las relaciones entre comerciantes, como un modo general de extinción de las obligaciones: la compensación produce la eliminación de las varias deudas que recíprocamente existen entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la menor, de modo de dejar pendiente tan sólo la diferencia a favor del titular del crédito de cuantía superior. Sería antieconómico, a más de incomprensible, exigir que, no obstante estar en presencia de acreedor y deudor recíprocos, de obligaciones genéricas o dinerarias homogéneas y exigibles, necesariamente hubiera de acudirse al pago para su extinción. Es más, la figura de las "casas de compensación", para el cruce de cuentas entre los bancos en los que distintos cuenta correntiítas han consignado cheques girados a su favor contra otros bancos, y su empleo cotidiano, hace pensar en una compensación "forzosa". Una vez determinados los contornos de la figura, se pasa a examinar sus rasgos en el derecho contemporáneo, sus requisitos, su operatividad, sus efectos.
Compensación voluntaria:
Para comenzar ha de recalcarse que, aun cuando el ordenamiento nacional no la previene expresamente, nada se opone a la presencia de la compensación voluntaria de cualesquiera créditos y deudas (cash against documents): a su discreción, las partes celebran el correspondiente negocio jurídico, con las solas exigencias de su capacidad y, primordialmente, su poder de disposición: el que de suyo tiene el titular del crédito o el que por acto de apoderamiento le hayan conferido a un tercero aquel o la ley, por lo mismo que con la compensación cada sujeto-parte, no sólo se libera de una obligación, sino que dispone de un crédito. Dicha compensación puede describirse como figura autónoma, distinta, tanto del pago como la remisión, si bien con análoga función extintiva, sea que las partes obvien la intervención del juez mediante operación contable privada entre ellas para liquidar obligaciones homogéneas, líquidas y exigibles; sea que eliminen, al compensarlas, deudas que no reúnan estos caracteres.
Compensación facultativa:
Se habla, además, de una "compensación facultativa", como una figura intermedia entre la compensación legal y la voluntaria, con caracteres de una y otra, consistente en que "una de las partes renuncia unilateralmente a hacer valer un obstáculo que impediría la ocurrencia de una compensación legal, como, p.ej., la liquidez del crédito de la contraparte".
"Pactum de compensando":
Así mismo está la figura de la compensación convencional para el futuro o pactum de compensando, prevenida en el (art. 1252 (2)) codice civile: de su autonomía, dos sujetos, que pueden ser ya recíprocamente acreedores y deudores o, simplemente, previendo esa eventualidad, disponen de consuno la compensación futura de estas o aquellas obligaciones con prescindencia de alguno o algunos de los requisitos de ley. Si en la compensación voluntaria inmediata (actual) lo que las partes hacen es eliminar los escollos que se oponen a una compensación legal y , en consecuencia, realizarla directamente por propia mano, en la de futuro reglamentan su proceder para entonces, sientan las pautas a las que habrán de someterse, inclusive condicionalmente, como también se comprometen a hacerla.
Compensación legal:
Ahora, en cuanto a la compensación legal, ocurre anotar ante todo que en el ordenamiento civil persiste la presencia de los dos asertos (aparentemente) contrastantes, que viene desde el derecho justinianeo: "la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores" (art. 1715 c.c.) y "sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad" (art. 1719 c.c.), que mucho han dado que hacer a los estudiosos desde los Glosadores. En efecto, es
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