Derecho Civil Obligaciones
corazon1724205 de Abril de 2013
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CLASIFICACION DE LOS BIENES
MUEBLES ART.744
INMUEBLES ART.742
DE LA POSESION
EL POSEEDOR ART.781
DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 821.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTÍCULO 832.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las Leyes y Reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 833.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos Reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
DE LA COPROPIEDAD.
ARTÍCULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.
DEL USUFRUCTO EN GENERAL.
ARTÍCULO 968.- El usufructo puede formarse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
ARTÍCULO 969.- Puede formarse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 972.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTICULO 973.- Es permanente el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
ARTÍCULO 976.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTÍCULO 977.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
ARTÍCULO 981.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
ARTÍCULO 989.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
ARTÍCULO 990.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
ARTÍCULO 991.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ARTÍCULO 992.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 960, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
ARTÍCULO 993.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las
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