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Derecho Obligaciones

irvingisaac6 de Mayo de 2013

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gacionesLOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

En el acto jurídico, los vicios de la voluntad son elementos de un requisito de validez el cual es: “la voluntad de las partes”, los vicios son los siguientes: Error Dolo Violencia Lesión

En caso de incurrir en algunos de estos vicios el acto jurídico, va a tener una sanción por la imperfección del acto y va a tener “Nulidad” esta puede ser absoluta o relativa, según sea el vicio o los vicios incurridos, ya que la mayoría de las veces van acompañados de otros.

Expondré en este ensayo los vicios de la voluntad, desarrollando cada uno de ellos y poniendo hipótesis sobre tales vicios.

ERROR PRIMER VICIO DE LA VOLUNTAD

El “Error” como tal es una discrepancia entre la realidad y el objeto del acto jurídico, este puedes ser “Error fortuito o casual” y “Error provocado”.

Error provocado: “Es donde se hace una maquinación de alguno de los contratantes para hacer caer en el error”1 (Gonzalez, Derecho de las Obligaciones , 1961),

Error fortuito: “Es donde nadie induce ala falsa creencia de la realidad”2 (Gonzalez, Derecho de las Obligaciones , 1961).

1 Gutiérrez, Ernesto. (1961) Error primer vicio de la voluntad. En Derecho de la Obligaciones (pp.366-377)

Error fortuito Común Rectificable: esto significa que no tiene mayor efecto ala vida del contrato, que da lugar ala rectificación del error. Este error, puede revestir tres diferentes especies:

a) Aritmética o de Calculo

b) Material

c) De concepto

Error fortuito común de aritmética o cálculo: este error como su nombre lo dice es un error aritmético o de cálculo, y de acuerdo con la ley, no afecta la validez del contrato, solo que da base a que se le rectifique al contrato.

Error Fortuito Común rectificable material: este tipo de error solo se rige en materia de Registro Publico de la propiedad, si bien pudiera considerarse como útil su extensión por analogía en otros casos, como lo dispone el art. 3024 de ambos códigos civiles de 2000 que dice que

“se entenderá que se comete error material se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de algunas circunstancia o que se equivoquen los nombres o las cantidades copiadas del titulo”.3

Este error lo catalogaríamos como rectificable por que no afecta la validez del acto jurídico, ni tampoco a su efecto frente a terceros, que en definitiva la función del Registro Publico de la propiedad a eso se reduce, dar la publicidad a los actos para que surtan efecto frente a terceros, solo pedir al registrador la rectificación del error.

Error fortuito común de hecho: Este error reviste tres grados, que generan diversas consecuencias, y las cuales van, desde producir un ajuste del precio o ni eso, hasta la inexistencia del acto pensando por la nulidad del mismo. Este error puede ser:

a) De hecho, obstáculo.

b) De hecho, nulidad.

c) De hecho indiferente.

De hecho, obstáculo: impide la existencia del contrato, pues es tan grave y de tal magnitud, que en verdad no se puede decir que se haya integrado el consentimiento, y al no integrarse este, falta uno de los elementos de existencia del contrato. Este tipo de error puede recaer:

a) “Sobre la naturaleza del contrato, y entonces se habla de error “in negotio”

b) “Sobre la identidad del objeto, y se habla “error in rem”

2 Gutiérrez, Ernesto. (1961) Error primer vicio de la voluntad. En Derecho de la Obligaciones (pp.366-377)

3 Gutiérrez, Ernesto. (1961) Error primer vicio de la voluntad. En Derecho de la Obligaciones (pp.366-377)

De hecho obstáculo “in negotio”: se presentan cuando cada una de las partes que pretenden celebrar un contrato, cae en el error de creer que celebran un contrato diverso al que piensa celebrar la otra. No hay por lo mismo coincidencia de voluntades y no puede integrar el conocimiento. Ejemplo de esto seria: Julio le pide a Noé su vehículo creyendo q este lo esta prestando gratuitamente y Noé al facilitar su vehículo cree que se lo esta alquilando a Julio. Así, Julio piensa celebrar un contrato de comodato, en tanto Noé piensa celebrar uno de arrendamiento o alquiler. En este caso, no hay identidad del pensar de las partes, se encuentran en un error sobre la naturaleza del contrato, y el acto será inexistente.

De hecho obstáculo “in rem”: lo hay cuando las partes caen en error respecto a la identidad del objeto materia de la prestación en el contrato; cada uno supone que la operación versa sobre una cosa distinta, por lo que da como resultado que no haya coincidencia de las voluntades, u el error impidiera que se forme el consentimiento, y al no haber este no hay contrato.

De echo, nulidad: este no impide la formación del consentimiento; no obstante, ello le permite a quien en el incurrió, pedir la anulación del contrato como el articulo 1813 lo prescribe:

“el error derecho o de echo invalida el contrato cundo recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si el acto de la celebración se declara ese motivo aprueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en falso supuesto que lo motivo y no por otra causa”.

Respecto a esta norma se estudia en el derecho francés lo que se conoce como:

a) Error sobre la substancia

b) Error sobre la persona.

Erro sobre la sustancia: idea de lo que se entiende por sustancia del acto, por quien incurre en error, es una cuestión de hecho que tiene que resolver el juez en cada caso de controversia, pero se puede decir que la substancia es la cualidad de las cosa cuya existencia ha sido considerada por las partes como requisito de contrato.

Estos errores que consigna el derecho francés, se resuelven en derecho mexicano sin necesidad de incurrir a complicaciones tales como el saber que es la sustancia.

Error sobre la persona: en términos generales se puede afirmar que no interesa con quien se celebra un contrato; así a los comerciantes no les interesa saber quien les va a comprar o a quien les va a vender, les interesa tener buenos precios en sus operaciones, sin distinguir las personas de quienes los obtienen. No obstante, hay contratos que se celebran en atención a determinada, persona, y en este tipo de actos si interesa saber con quien se celebran; interesa la persona con quien se contrata en aquellos casos que:

a) Se inspiran en un sentimiento o afecto especial hacia uno de los contratantes

b) Se atiende a las cualidades de una persona.

Error fortuito de echo indiferente: es el que produce en la voluntad del sujeto un equivoco sobre circunstancia incidentales o secundarias del objeto, o cualquier otro elemento del contrato, pero este error carece de trascendencia en la vida del mismo acto pues este se habría celebrado aun cuando no se hubiere incurrido en el error.

Este error; cuando mucho, en ciertos casos dará lugar a un ajuste de las prestaciones, pero nunca a la nulidad del acto.

Error fortuito de trasmisión: es el error de trasmisión es el equivoco, al hacer saber al destinatario de una policitación, el contenido de ella. Cuando es entre personas no presentes, este error puede presentar dos formas:

a) “Error imputable al proponente, o al aceptante”.4

b) “Error no imputable al proponente, o al aceptante”.5

Error imputable al proponente, o al aceptante: se presenta cuando al formular el oferente la policitación, la hace en una forma vaga, o bien se incurre en un equivoco al escribir la propuesta, ya por si, o por medio de quien la escriba materialmente. También se puede dar al trasmitir la aceptación.

Error no imputable al proponente, o al aceptante: se incurre en el cuando al trasmitirse la policitación, se envía esta por un conducto no controlable por el oferente, y el encargado de transmitirla incurre en el error. Hay así un error de transmisión, pero cuando no le es imputable al oferente. Igual sucederá si le hace la policitación y aceptación por télex, por fax, o por medios electrónicos u ópticos.

Error fortuito de derecho: este error se presenta cuando una persona tiene una falsa creencia sobre la aplicabilidad de una norma legal, o sobre su interpretación esto es respecto de una regla jurídica aplicable al contrato. Y pues para la procedencia de la nulidad del acto por error de derecho, al igual que el de hecho, debe haberse declarado en forma expresa en el momento de celebrarlo, lo que determina al contratante a realizarlo, pues si no hace tal manifestación no se podrá posteriormente invocar la nulidad de la convención.

La sanción al acto viciado por error: al celebrarse un contrato sobre la base de un error, la sanción que procede aplicar, si se invoca el vicio por parte interesada, es la nulidad relativa, siempre y cuando ese error haya sido la causa determinante de la celebración del contrato.

4 Gutiérrez, Ernesto. (1961) Error primer vicio de la voluntad. En Derecho de la Obligaciones (pp.366-377): México: Porrúa

5 Gutiérrez, Ernesto. (1961) Error primer vicio de la voluntad. En Derecho de la Obligaciones (pp.366-377)México: Porrúa

Este vicio de la voluntad es una discrepancia entre la realidad y el objeto del acto jurídico. No hay mucho que criticar pero si mucho que analizar ya que como se observa es un tema extenso y complejo por sus diferentes conceptos que se desenvuelven del mismo ya que es un concepto para cada caso. Pero para mi “Ernesto Gutiérrez y González” (Gonzalez, Derecho de las Obligaciones , 1961) tiene mucha razón y se me hace muy completo su libro ya que complemente demasiada información de este autor.

DOLO SEGUNDO VICIO

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