Derecho Civil Obligaciones
jj18ll90414 de Marzo de 2013
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CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN
Una obligación es: la situación jurídica que coloca a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, que esta facultada por la Ley para exigir su cumplimiento.
Definición: La obligación civil es un vínculo jurídico entre dos personas (o mas) en virtud del cual una de ellas, llamada deudor, está constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a favor de otra llamada acreedor, el cual tiene el poder jurídico de compeler al deudor al pago, es decir, a que le de la cosa o haga o no haga algo.
EL ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a la producción de efectos de derecho. Estos efectos de derecho, a su turno, consisten en la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas, las cuales, para nuestro estudio, son precisamente las obligaciones. Solamente el acto jurídico que produce obligaciones debe tenerse en cuenta como fuente; los demás se encaminan a modificar o a extinguir las ya creadas, mas no a producidas. Puede entonces decirse que, como fuente, el acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a producir obligaciones.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
El Código consigna como hechos que dan lugar a ellas, los siguientes: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley (Arts. 1494 y 2302).
ART. 1494.—Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
ART. 2302 - Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
Noción de cada una de las fuentes.
El contrato es un ente meramente. Creador de las obligaciones; la más fecunda de las fuentes y su única finalidad jurídica y económica es la de crear obligaciones. En el Código Francés, los contratos también sirven de títulos traslaticios: por sí mismo desplazan o traspasan el dominio. El Código Civil Colombiano, siguió a este respecto la tradición del derecho romano, y el contrato por sí sólo, es ineficaz para traspasar dominio o crear derecho real, excepto los casos anómalos del mutuo y del derecho de prenda. El contrato es el acuerdo de voluntades para crear efectos jurídicos, obligaciones.
Según el Art. 1.495 del C. C., "contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
En esta definición se equiparan o hacen sinónimos los términos contrato y convención" conceptos que en tecnología jurídica son distintos. Convención es término genérico y se aplica a todo acuerdo que produce un resultado económico; al que crea, modifica, extingue o traspasa derechos; en cambio, el contrato es específico, y se aplica sólo al que produce obligaciones. Todo contrato es convención pero no a la inversa. Además, ese texto 1495, define más bien la obligación que el contrato, o sea, toma el efecto por una de sus causas; y no solamente da el concepto de obligación, sino que consigna la gran clasificación de ellas, la summa divisio de las obligaciones.
Cuasicontrato. Es un acto unilateral lícito que produce efectos jurídicos, unilaterales o bilaterales. Esta figura es fuertemente criticada por la ciencia moderna, y es el caso que ha desaparecido de muchos de los Códigos expedidos en el presente siglo Josserand la califica de monstruo legendario y dice que si ella tiene su explicación en el derecho romano, carece de justificación en el derecho moderno porque el legislador actual repudia el formulismo y no encierra las categorías jurídicas en moldes o estrechos compartimientos, si no que le ha dado efecto a la voluntad jurídica aunque no se concrete o vacíe en un cliché oficial, revestido de un nombre consagrado. Nuestro Código en el Titulo XXXIII trata de los cuasicontratos los cuales enumera en el ART. 2303.—Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.
Delito. Es el hecho ilícito cumplido con la intención de dañar, que ha ocasionado perjuicio a otro en su persona o en sus bienes; el delito puede ser civil o penal. Y a consecuencia del daño o perjuicio inferido a otro surge para el autor la obligación de indemnizar.
Cuasidelito. Es también el hecho ilícito que ha causado perjuicio o daño a otro pero que se ha ejecutado sin intención, en forma involuntaria. Del daño o perjuicio causado por el hecho culposo surge para el autor la misma obligación de reparar. La culpa es civil y penal.
La ley. En muchos casos, sin necesidad de un hecho previo, que sirva de fuente próxima a la obligación, la ley la instituye o establece, como ocurre por ejemplo, en la obligación de dar alimentos.
Esta enumeración de fuentes de las obligaciones que hace el C. C., ha sido criticada por varios aspectos.
Algunos, la tachan de incompleta porque no aparece allí el testamento que suele ser fuente de obligaciones. Más este silencio, se explica fácilmente porque el testamento no está destinado a crear obligaciones, no es esa su finalidad y sólo por excepción da lugar a ellas.
También se le anota que no está consignada en esa nomenclatura como fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntades que ya los Códigos más nuevos sí contemplan en los casos de la oferta, la promesa de recompensa, la emisión de un instrumento negociable (título-valor) al portador y la fundación.
Otros dicen, que esas fuentes bien pueden reducirse a dos al contrato y a la ley.
Mas de aceptar esto sería preferible reducir esas fuentes a la sola ley ya que es ésta la que recoge los demás hechos y los sanciona civilmente para el efecto de hacerlos producir obligaciones. Josserand suministra la siguiente enunciación o nomenclatura de esa; fuentes, que por ser la más completa y técnica, ha encontrado acogida en la doctrina. Ella es:
1. Los actos jurídicos. Los que se subdividen en contratos y en compromisos unilaterales (actos de formación unilateral).
2. Los actos ilícitos. (delitos y cuasi-delitos).
3. Enriquecimiento sin causa.
4. La ley.
De esta clasificación queda descartado el cuasi contrato pero algunos ellos como el pago de lo no debido, quedaría dentro del enriquecimiento sin causa; la agencia oficiosa, dentro de los actos jurídicos de formación unilateral. Por lo que hace al cuasicontrato de comunidad, la ciencia jurídica, no lo considera como tal sino como una forma o manera de ser de la propiedad. Propiedad plural y a la vez unitaria como que la cosa común es de todos los comuneros y cada uno tiene dominio sobre su cuota.
Enriquecimiento sin causa. Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han instituido y reglamentado.
Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato. Ej. Convención: Es un acuerdo entre las partes
Artículo 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Patrimonio Artículo 2488. <PERSECUCION BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo.
EXCEPCIONES: De tipo inembargables.
LA EJECUCIÓN FORZOSA.-
Existen dos clases de cumplimiento de las obligaciones. Por un lado el posible cumplimiento voluntario, que consistiría en aquel supuesto en el que el obligado, voluntaria y espontáneamente realiza la prestación consistente en dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. Este cumplimiento no es propiamente jurisdiccional, ya que no interviene en ningún momento la actividad del órgano jurisdiccional.
Por otro lado el cumplimiento forzoso o ejecución forzosa. A diferencia de la anterior, se da en aquel supuesto en el cual el obligado se niega o no cumple voluntariamente la prestación, de modo que el que resulta beneficiado por la resolución (el acreedor de la prestación) se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que actúe coactivamente, realizando los requerimientos necesarios e, incluso si es preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública.
Por todo ello, podemos definir la ejecución forzosa como aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales
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